REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000790
ASUNTO : XP01-P-2011-000790
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ELBERT ORLANDO JIMENEZ MORENO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS CORREA, actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión del delitos antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar, sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5 y 6, los cuales implican la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, asimismo solicito se imponga la medida prevista en el artículo 92 ordinal 7° ejusdem, y de conformidad con las previsiones del artículo 256 numerales 3 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para garantizar las resultas de la investigación. Consigno en este acto un (01) folio útil, la denuncia realizada por la representante de la víctima, a fin de que sea agregada a las actas. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ELBERT ORLANDO JIMENEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.835.480, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 23 años de edad, lugar donde nació el día 22/01/1988, residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa Nº 29, color amarillo, en esta ciudad, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no deseaba declarar”.
De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien afirmó “temo por la seguridad de mi hija, dado que el ciudadano reside cerca del lugar donde estudia mi hija”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado MAGNO BARROA, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “vista la presentación del Ministerio público en relación a los delitos antes señalados y por cuanto de alguna forma existen indicios que inicialmente comprometen a mi representado manifiesto a este tribunal estar de acuerdo con el procedimiento especial mas no en la aprehensión en flagrancia por cuanto el hecho inicialmente había comenzado quince días antes y la provocación para el día de la detención de mi representado fue hecha por su representante y una tercera persona que todavía se desconoce con un numero de teléfono distinto al que se había comenzado las escrituras hacia 15 días, en razón a ello no proceden los elementos de la flagrancia por cuanto habían transcurrido mas del tiempo establecido en la ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo estoy de acuerdo con el ministerio público en relación a la medida cautelar en las condiciones ya señaladas para de esa forma continuar con la investigación y presentar nuestros elementos de prueba correspondientes”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ELBERT ORLANDO JIMENEZ MORENO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que la aprehensión del imputado, no se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público que se califique como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ELBERT ORLANDO JIMENEZ MORENO.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el artículo 92, numeral 5 de la Ley Especial.
Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano ELBERT ORLANDO JIMENEZ MORENO, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a un centro especializado a recibir charlas sobre la materia violencia de género.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y no se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ELBERT ORLANDO JIMENEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.480, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 23 años de edad, lugar donde nació el día 22/01/1988, residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa Nº 29, color amarillo, en esta ciudad, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda la continuación del proceso siguiendo las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 5 y 6, en tal sentido se impone la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, se impone la medida prevista en el artículo 92 ordinal 7° ejusdem, en virtud de la cual el imputado deberá asistir a un centro especializado a recibir charlas en cuanto a la violencia de género, asimismo se decreta un régimen de presentaciones el artículo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. YOSMAR ROSALES
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