REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000798
ASUNTO : XP01-P-2010-000798

Compete a este Tribunal explanar los fundamentos de derecho, que soportan la decisión adoptada en acta de audiencia de esta misma fecha, en el asunto seguido al ciudadano: KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.054.580, de fecha de nacimiento 27-02-87, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, residenciado en Barrio Casiquiare, al final del Mercal, casa con tejas en la pared con rejas blancas, de profesión ayudante de mecánica en motos de grado instrucción Bachiller, hijo de Yusdeli Rivero (v) y de Oscar Riobueno (v), por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA CAMICO GARCIA.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 27ABR2009, este Tribunal, le impuso al imputado de autos, KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.054.580, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la revisión del Libro de Presentaciones del Tribunal Segundo de Control, se puede constatar al folio Nº 49, que el precitado ciudadano no ha cumplido con el régimen de presentaciones periódicas impuesto por este Tribunal, siendo la última registrada de fecha 02/08/2010, asimismo se observa que este ciudadano no ha informado el motivo de tal incumplimiento, por lo que este se estima injustificado, por otra parte se advierte que el imputado de autos estando debidamente citado (F. 109 y F. 111) para el acto de audiencia preliminar, no ha comparecido ni justificado su incomparecencia, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar como en efecto se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.054.580, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la cédula de Identidad N° 19.054.580, de conformidad con el artículo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Líbrese de manera inmediata Orden de Captura a los Órganos de Seguridad. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a la Representación fiscal y a la víctima de autos. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los (23) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Once
La Juez Segunda de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria

NEUGLIBEL ALMEDO