REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000348
ASUNTO : XP01-P-2011-000348


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se prorrogue la oportunidad para la presentación del Acto Conclusivo, por el lapso establecido en el parágrafo Cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida a la ciudadana: ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437-945, venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 14/05/1989, de 21 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio; Estudiante, Dirección San Antonio de Carinagua, adyacente al tanque de agua potable, casa sin número de color blanca, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta Comisión del delito de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Al respecto este Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para decidir hace las siguientes consideraciones, consta en actas que el ciudadano ANA MARIA ANDUZE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.437-945, fue presentada en fecha 31 de enero de 2011, por ante este Tribunal de Control, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 2 y 6, en concordancia con el art. 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, solicitando como medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada previo cumplimiento y análisis de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 253 eiusdem.

Ahora bien, considerando que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, por lo que, estima quien aquí se pronuncia, que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado dentro del lapso de ley una prórroga para presentar el acto conclusivo señalando el motivo de su prórroga, dirigido a que faltan diligencias por obtener, entre las que se encuentra el Dictamen Pericial químico practicado a la sustancia incautada, y que la misma es esencial en los procedimientos de drogas, la cual debe practicarse en un laboratorio criminológico, acotando que este estado no cuenta con el antes señalado laboratorio, por lo que se hace el traslado de las evidencias hasta la ciudad de Caracas, Puerto Ordaz o San Juan de los Morros.

En este orden de ideas, en atención a lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende, es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar al imputado, considera quien decide, que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, ni a la defensa de que se practiquen las solicitadas, razón por la cual considerando la entidad del delito, y la complejidad de la investigación, lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por el máximo establecido en la Ley Adjetiva Penal, la cual es de quince (15) días adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la detención judicial del imputado de autos. Así Se Decide.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Conceder prórroga por QUINCE (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó decretar la detención de la ciudadana: ANA MARIA ANDUZE ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.437-945, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

El Secretario,


Abg. Arístides Prato