REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003967
ASUNTO : XP01-P-2010-003967
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los ciudadanos: GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.437.248, JOSÉ RAFAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.054.538 Y DEIBIS JOSÉ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.678.488, quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el caso del primero de los mencionados y TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el caso de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.054.538 Y DEIBIS JOSÉ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.678.488.
DE LA IDENTIFICACIÒN DE LOS ACUSADOS:
RAFAEL JOSE BARRIOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.054.538, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector llano alto, segunda calle, casa s/n, de color verde, en esta ciudad.-
CARLOS GABRIEL PERALES GAITAN, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V- 20.437.248, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector carinagua sucre, segunda calle, casa Nº 41, de color rosado, de esta ciudad.-
DEIBIS JOSE SANCHEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V- 24.678.488, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector los caobos, casa N° 05, de esta ciudad.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: RAFAEL JOSE BARRIOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.054.538, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado sector llano alto, segunda calle, casa s/n, de color verde, en esta ciudad, CARLOS GABRIEL PERALES GAITAN, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V- 20.437.248, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector carinagua sucre, segunda calle, casa N° 41, de color rosado, de esta ciudad, DEIBIS JOSE SANCHEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V- 24.678.488, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en sector los caobos, casa N° 05, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el caso del primero de los mencionados y TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y adicionalmente en el caso del ciudadano: CARLOS GABRIEL PERALES GAITAN, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En esta misma fecha se celebra audiencia preliminar con la presencia de las partes, en la cual la representación fiscal reproduce en forma oral las acusaciones presentadas en fechas 25/11/2010 y 20/01/2011.
Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados ampliamente identificados ut supra y luego de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, si deseaban ejercer su derecho de rendir declaración, quienes manifestaron lo siguiente: “no deseo declarar.”.
La Defensa del ciudadano: CARLOS GABRIEL PERALES GAITAN, Abog. Glendys Pirela, intervino señalando entre otras cosas: “Buenos días, en mi carácter del defensor judicial del ciudadano: GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL a quien se le siguen dos causas, si bien es cierto que la ciudadana fiscal acusa por el delito de posesión por los hechos ocurridos en el barrio carinagua Sucre esta defensa se opone a todo y cada una de las partes que corresponden a la acusación ya que se violaron una serie de requisitos como lo establece el artículo 215 y el 202 numeral A, que se refiere a la cadena de custodia, la ciudadana fiscal le impuso una medida cautelar ya que mi defendido tenia el carácter de victima por ser consumidor, la cual cumplía a cabalidad, los funcionarios que integraron la comisión fueron los mismos que integraron la comisión en el anterior procedimiento, los cuales no realizaron la debida cadena de custodia, los funcionarios que actuaron ahí no fueron los mismo que actuaron en el procedimiento, en caso que admita la primera acusación se mantenga la medida cautelar que goza mi defendido, y en cuanto a la segunda acusación sea admitida, se le imponga la misma medida cautelar, en la segunda acusación se evidencia que no se realiza la cadena de custodia, por eso esta defensa opone excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “E” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, Si bien es cierto que se encontró la droga, también es cierto que no se puede demostrar que mi defendido sea el que las tenía en su poder puesto que se violaron derechos fundamentales, ya que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento sin testigos, violando el derecho a la defensa, la vendita publica no esta ajustada a derecho, en virtud que también los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento sin testigos, la cadena de custodia no fue llevada a cabo por los funcionarios que realizaron el procedimiento, por lo que se violan los derechos constitucionales, ya que no se individualiza el funcionario que encontró la droga, violando el 202 numeral A, por lo que el procedimiento en nulo de toda nulidad, solicito la nulidad de las actas del procedimiento efectuado y llevado a cabo ya que no cumplen con los requisitos de forma y de fondo por lo que promuevo las excepciones del en el artículo 28 numeral 4, literales “E” e “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 o 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y como defensa subsidiaria si considera ciudadana juez que existe elementos para admitir la acusación me acojo al principio de comunidad de la prueba; y Promuevo las testifícales del ciudadano SERGIO RAMON CENTENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.607.694, residenciado en Carinagua Sucre Calle 2, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y el ciudadano JOSÉ GREGORIO AREAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.720.771, residenciado en Carinagua Sucre Calle 2, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, solicito se tengan por evacuadas las pruebas presentadas, solicito la libertad o en su defecto una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, por tener mi defendido el carácter de victima por ser una persona consumidora. Es todo…”
La Defensa Pública por su parte manifestó entre otras cosas que “Buenos días, presentada como ha sido la acusación formal en contra de mis defendidos, es necesarios hacer las siguientes consideraciones, me llama la atención que en los elementos de convicción ofrecido por la representación fiscal no se ofrece declaración por parte de algún testigo civil, que apruebe el procedimiento realizado, existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que indica que para todo procedimiento policial debe realizarse con la presencia de testigos, situación que ha sido criterio de la sala Penal, en la acusación no contamos con ningún testigo civil que asegure las actuaciones policiales, por lo que no existe prueba alguna que demuestre lo ocurrido, es por lo tanto que se debe verificar los elementos formales, entre otras sentencias la número 520 de fecha 14/08/2008 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde los jueces deben evitar llevar a juicio las causas que no tengan elementos suficientes para ello, evitando que los ciudadanos sean enviados a juicios y privados de libertad, por cuanto no se ofrecen testigos que den fe del procedimiento hecho por los funcionarios, y puesto que el solo dicho de los funcionarios, no se tiene cono cierto, por lo tanto solicito la libertad de mis defendidos, en el supuesto que usted considere que la acusación cumpla con los requisitos formales, solicito que le imponga una medida cautelar para que mis defendidos enfrenten el procedimiento en libertad, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo…”
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de las acusaciones fiscales los hechos que se atribuyen a los acusados se relacionan con dos sucesos: el primero de estos relacionado al asunto XP01-P-2010-003129, en el que figura como acusado el ciudadano: GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.437.248, desprendiéndose de la narración de los hechos que en fecha 20/08/2010 siendo las 02.30 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaban labores de patrullaje por el sector denominado Carinagua Sucre cuando avistan a un ciudadano acompañado de unos adolescentes, quienes al ver la comisión trataron de ocultarse, los funcionarios proceden a realizar la inspección corporal al ciudadano GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.437.248, a quien se le incauto cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana.
El segundo de estos hechos, presuntamente ocurre en fecha 05/12/2010 a las 07:05 a.m., aproximadamente, se conformó comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaban patrullaje por la calle Principal del Sector Carinagua Sucre, cuando observan a tres sujetos realizando una transacción mano a mano de forma sospechosa, los funcionarios les requirieron que exhibieran lo que tenían en sus bolsillos manifestando los tres sujetos que no poseían ningún objeto, se procede a realizar la inspección corporal comenzando por el ciudadano identificado como DEIVIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.678.488, a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una bolsa de material sintético color verde claro contentiva de fragmentos granulados de una sustancia de color beige claro, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso total aproximado de 16.5 gramos seguidamente el ciudadano identificado como RAFAEL JOSÉ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.054.538, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso total aproximado de 6.7 gramos; y el ciudadano identificado como CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.437.248, le hallaron en el bolso que portaba, tipo koala, de color negro y blanco, marca adidas específicamente en el bolsillo delantero la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga tipo Cocaína que arrojaron un peso total de 51 gramos.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que existe una presunción razonable que los acusados hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos en fechas 20/08/2010 y 05/12/2010, asimismo se observa que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto para ordenar la apertura al juicio oral y público, dejándose constancia que este Tribunal comparte la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal a los hechos siendo los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En lo que respecta a la acusación formulada por el delito de Tráfico de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, se ofrecieron las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración del Sub Inspector ALEXANDER GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Declaración del Sub Inspector YILBER OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Declaración del Agente MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-141-235, de fecha 30/12/2010; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/12/2010; 3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/12/2010, de las sustancias incautadas al imputado DEIVIS SANCHEZ PAEZ; 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/12/2010 de las sustancias incautadas al imputado RAFAEL JOSÉ BARRIOS; 5.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/12/2010 de las sustancias incautadas al imputado CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/12/2010; INSPECCIÓN TECNICA Nº 478, de fecha 05/12/2010.
En lo que respecta a la acusación formulada por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ofrecieron las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: 1.- En calidad de Experto Dr. HECTOR SOLORZANO; 2.- Declaración de los funcionarios actuantes Inspector JOSÉ DE OLIVEIRA, DTVE. JEAN DURAN, DTVE. BARRIOS ALBERT, AGTE. MORFI INFANTE, AGTE. FRANK SANCHEZ, AGTE. PEDRO CARRIOLLO, AGTE. KEVIN ALVINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 15/112010 Nro. de control 187; 2.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 30/08/2010, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/08/2010; 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 20/08/2010.-
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS
Los profesionales del derecho GLENDYS PIRELA, Defensor del ciudadano: CARLOS GABRIEL GAITAN y el Abog. LEONEL MARQUEZ, defensor de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.054.538 Y DEIBIS JOSÉ SANCHEZ, se opusieron a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, por considerar que la misma se había intentado sobre la base de una acción promovida ilegalmente, oponiendo como obstáculo al ejercicio de la acción penal las excepciones de incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que en el escrito de acusación fiscal se promueven a los funcionarios que llevaron a cabo la cadena de custodia pero que estos funcionarios no fueron los que actuaron en el procedimiento de incautación, asimismo la defensa pública ha indicado que al no haberse promovido testigos civiles esta no debía admitirse en ejercicio del control material propio del juez de control en fase intermedia.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, en cuanto a los requisito de procedibilidad, la Defensa no señala en que fundamenta tal excepción, por lo que, quien aquí decide declara sin lugar tal excepción.
Siguiendo este orden, en cuanto a la solicitud formulada por la defensa pública, en cuanto a que la acusación no sea admitida por no haberse promovido testigos civiles, este Tribunal debe establecer que el hecho de no haberse promovido testigos civiles en el caso de marras, no es a criterio de esta juzgadora, sustento suficiente para desestimar la acusación fiscal, al existir en el caso particular una presunción seria de la participación de los acusados en el ilícito penal atribuido y corresponderá al juez de juicio en análisis de los medios probatorios establecer la insuficiencia o no de las pruebas en el orden de establecer la responsabilidad penal de los mismos.
La defensa privada, ha solicitado se decrete de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del presente procedimiento en virtud de considerar que se han inobservado formas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la inspección de personas y con la cadena de custodia, este Tribunal observa que en el caso de marras, se han respetado las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la asistencia del imputado y todas las relativas al debido proceso y a la defensa, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada.
Finalmente, la defensa privada ha ofrecido como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos: SERGIO RAMÓN CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.694 y JOSE GREGORIO AREAS, titular de la cédula de identidad º 20.720.771, señalando que estos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos al tener conocimiento de los mismos y por no ser contrario a derecho este Tribunal admite tales medios probatorios.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA
Este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, considerando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse supera el límite de los diez años, aunado a la magnitud del daño causado con los delitos de droga, considerados de lesa humanidad en jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, de modo que, se declaran sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto a la sustitución de le medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Admisión de la acusación de fecha 20/01/2011 en contra de los ciudadanos GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, JOSÉ RAFAEL BARRIOS, Y DEIBIS JOSÉ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la acusación de fecha 25/11/2010, acumulada, seguida al ciudadano GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambas en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en ambos asuntos acumulados XP01-P-2010-003129 y XP01-P-2010-003967 por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Privada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Privada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en virtud de que el procedimiento cumplió con los requisitos de los artículos 202 A y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda mantener de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que no han variado las circunstancias que consideró este Tribunal al otorgarlas.
SEXTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la Destrucción de la Droga.
SEPTIMO: En este estado, una vez admitida la acusación, se procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, JOSÉ RAFAEL BARRIOS Y DEIBIS JOSÉ SANCHEZ manifestaron que no admiten los hechos.
OCTAVO: Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a los fines de que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio.
NOVENO: Se instruye al Secretario para la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,
ARSTIDES PRATO
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