REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002675
ASUNTO : XP01-P-2010-002675

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los acusados DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-02-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Angel Mendoza (v)) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, en la piedra, rancho de zinc; MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Manuel Angel Mendoza (v) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, en la Piedra, rancho de zinc; y el ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 17.000.507, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 13-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Miguel Gelvez (v) y Ana Francisca Celis, residenciado en el cementerio, frente al liceo Santiago Aguerrevere, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho; quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:





I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 21 de enero de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-02-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Angel Mendoza (v)) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, en la piedra, rancho de zinc; MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Manuel Angel Mendoza (v) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, en la Piedra, rancho de zinc; y el ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 17.000.507, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 13-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Miguel Gelvez (v) y Ana Francisca Celis, residenciado en el cementerio, frente al liceo Santiago Aguerrevere, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO FRANCISDEY JIMENEZ PEREZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, reciben llamado por radio, indicándosele que se trasladaran hasta la Avenida Orinoco frente a la sede del SEBIM, donde personas desconocidas se encontraban realizando la abertura de un boquete en una pared de un local comercial ubicado frente al Hotel Landaeta, y que una vez en el sitio lograron observar al ciudadano DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, quien se encontraba pegado al paredón adyacente al lugar, localizando a su lado un pasamontañas, en un escalinata lograron observar al ciudadano MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, y la víctima manifestó reconocer a uno de los que estaba rompiendo la pared, como el ciudadano MIGUEL ANGEL ELVEZ CELIZ.

Por su parte el imputado DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desea declarar.”.

De seguidas, el imputado MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desea declarar.”.

Por su parte el imputado MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desea declarar.”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Buenos días en mi carácter de defensor Público de los ciudadanos DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado; MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado y el ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 17.000.507, de conformidad con el artículo 328 numeral 1°, opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literales “E” y “I”, por no cumplir la acusación fiscal con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y requisitos de forma exigida por el artículo 326 numerales 2° y 5°, que consisten en la expresión de manera clara de los preceptos jurídicos aplicables además de el ofrecimiento o proposición de los medios de prueba que se presentarán en Juicio; siendo que en el presente caso el Ministerio Público al interponer la acusación solo hace referencia general a la conducta de mis defendidos sin indicar de manera clara y precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan. Es decir que debió de especificar individualmente la conducta de cada uno de mis defendidos y su responsabilidad en la comisión del hecho punible, ya que solo generaliza, siendo que la responsabilidad es individual. Rechazo, contradigo y me opongo la acusación intentada en contra de mis defendidos antes identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración establecido en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por no existir elementos de convicción serios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos. Es decir en el control material de la acusación, el Juez de Control debe realizar un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación. Este es un criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 520 de fecha 14/10/2008, Magistrado Ponente Dr. Lisandro Bautistas, Expediente Nro. C07-470; como soporte de lo anteriormente señalado impugno y solicito la nulidad del Acta Policial de fecha 29/09/2010, suscrita presuntamente por los funcionarios Sargento Segundo (P-AMAZ) WILMER YUAVE, C/2DO. JHONNY PAJUA, DTGDO. JUAN SIMON, DTGDO. SANCHEZ MICKAIL, BRAMMIR BUENO, OLIVO JOSE, FRANKLIN GARCIA y el Agente ANGEL LÓPEZ, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, por la siguiente razón: La defensa es del criterio, y así lo comparten algunos Jueces de Juicio de este circuito Penal que tal acta Policial solo recoge la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven de instrumentos, medios o pasos de dicha etapa de investigación, se reputa tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso, en cuanto solo dan pruebas de los actos de averiguación y admitirlos como elementos de convicción sería transgredir las normas que contienen los principios que rigen el proceso penal acusatorio como la inmediación, contradicción, oralidad, control de pruebas y por ende el debido proceso referido a el derecho a la defensa. En un supuesto negado que el tribunal. Desestime los alegatos y peticiones antes expuestos, solicito se le impongan una medida menos gravosa a mis defendidos, es decir una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem y sugiero que sean los numerales 3° y 4 | consistentes en presentaciones periódicas, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de la salida de la localidad en el cual residen mis defendidos. Por último ciudadano Juez solicito declare con Lugar todos los pedimentos hechos, en cada uno de los puntos indicados anteriormente y de conformidad con el principio de comunidad de prueba hago mías las pruebas del Ministerio Público aún cuando este renunciare a ellas. Es todo”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra los acusados DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, 34 años de edad, MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, de 20 años de edad, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° v- 17.000.507, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, reciben llamado por radio, indicándosele que se trasladaran hasta la Avenida Orinoco frente a la sede del SEBIM, donde personas desconocidas se encontraban realizando la abertura de un boquete en una pared de un local comercial ubicado frente al Hotel Landaeta, y que una vez en el sitio lograron observar al ciudadano DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, quien se encontraba pegado al paredón adyacente al lugar, localizando a su lado un pasamontañas, en un escalinata lograron observar al ciudadano MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, y la víctima manifestó reconocer a uno de los que estaba rompiendo la pared, como el ciudadano MIGUEL ANGEL ELVEZ CELIZ.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa a los ciudadanos DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-02-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Angel Mendoza (v)) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, en la piedra, rancho de zinc; MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Manuel Angel Mendoza (v) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, en la Piedra, rancho de zinc; y el ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 17.000.507, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 13-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Miguel Gelvez (v) y Ana Francisca Celis, residenciado en el cementerio, frente al liceo Santiago Aguerrevere, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por los imputados de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 29 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, reciben llamado por radio, indicándosele que se trasladaran hasta la Avenida Orinoco frente a la sede del SEBIM, donde personas desconocidas se encontraban realizando la abertura de un boquete en una pared de un local comercial ubicado frente al Hotel Landaeta, y que una vez en el sitio lograron observar al ciudadano DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, quien se encontraba pegado al paredón adyacente al lugar, localizando a su lado un pasamontañas, en un escalinata lograron observar al ciudadano MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, y la víctima manifestó reconocer a uno de los que estaba rompiendo la pared, como el ciudadano MIGUEL ANGEL ELVEZ CELIZ.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-02-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Angel Mendoza (v)) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, en la piedra, rancho de zinc; MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Manuel Angel Mendoza (v) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, en la Piedra, rancho de zinc; y el ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 17.000.507, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 13-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Miguel Gelvez (v) y Ana Francisca Celis, residenciado en el cementerio, frente al liceo Santiago Aguerrevere, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO FRANCISDEY JIMENEZ PEREZ. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusado, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, consagra una pena de CUATRO A OCHO años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 83, eiusdem, se le rebaja una tercera parte de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberán cumplir los acusados DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, y MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS.

Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los acusados DANIEL JOSE MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-02-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Miguel Angel Mendoza (v)) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, en la piedra, rancho de zinc; MANUEL ANGEL MENDOZA ESCALONA, venezolano, indocumentado, natural de la Urbana Estado Bolívar, donde nació en fecha 26-10-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Manuel Angel Mendoza (v) y de Carmen Escalona (v), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, en la Piedra, rancho de zinc; y el ciudadano MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 17.000.507, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 13-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Miguel Gelvez (v) y Ana Francisca Celis, residenciado en el cementerio, frente al liceo Santiago Aguerrevere, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO FRANCISDEY JIMENEZ PEREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se les condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda conceder Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ARISTIDES PRATO