REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000394
ASUNTO: XP01-P-2011-000394


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, KEVIN JUNIOR GOMEZ, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ y JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ASTRID GELVES, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…Solicito que en virtud de los hechos antes narrados el Ministerio Publico considera que el ciudadano VIDA GUAPO AMILCAR GREGORIO, esta incurso el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito La calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los ciudadanos SAYAGO RODRIGUEZ JUVENCIO MATIZ y el ciudadano KEVIN JUNIOR GÓMEZ, el Ministerio Público considera que los mismos están incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito La calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4, consistentes en Presentaciones Periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho (08) días y la Prohibición de salida del Estado Amazonas; en cuanto a los ciudadanos JOHANA NATALÍ FIGUEROA BETANCOURT y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, considera que los mismos están incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito La calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y igualmente solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que los bienes retenidos sean incautados preventivamente colocándolos a disposición de la ONA de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestaron que si deseaban declarar, y luego de dar cumplimiento a lo establecido en el 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que sus declaraciones serían tomadas unas tras otras, sin permitirles la comunicación entre sí, quedando en la sala quien quedó identificado como JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16677126, de estado civil soltera, natural de Gurenas Estado Miranda, nacida en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Barrio 5 de Julio, cerca del Módulo de Barrio Adentro, hija de Elsa Maria Betancourt (v) y José Arturo Figueroa (f), quien manifestó “Ese día lo que paso es que yo tengo una operación que me hicieron por un accidente, tengo una herida abierta de aquí a acá, y me bota pus, tengo un clavo y se me esta saliendo, soy consumidora, y en ese momento tenia una crisis de asma, ellos llegaron de golpe, y me empujaron y me lastimaron la herida, ese día empezaron a darle a los demás con los pies, y estaban buscando dinero, tumbaron la puerta, y no llegaron con ningún papel y yo le pregunte sobre la orden y no me mostraron nada, la herida me duele mucho, y yo les dije que tenia una herida y ellos no me hicieron caso, ellos quería que les diera dinero pero yo no tenia nada, la señora de la residencia los denuncio a ellos, tengo una costilla rota y tuve un accidente feo y tengo un hueco en la nalga por ese accidente, y a mi me iban a operar, pero las cosas no son así. ES TODO.”.

Luego es ingresado a la sala el ciudadano KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20019029, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 22/06/1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Urdaneta, por la bajada de Motor Junior por la Entrada de la Casa del Nylon en el Barrio 5 de Julio, hijo de Nelvis Gómez (v) y desconoce a su padre, quien manifestó, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo deseaba lo siguiente: “no deseo declarar”.

Posteriormente es ingresado a la sala el ciudadano DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15304972, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13/11/1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Guaicaipuro I, casa s/n rosada, frente a un auto lavado, quien manifestó, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo deseaba lo siguiente: “no deseo declarar”.

De seguidas es ingresado a la sala el ciudadano JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10921322, de estado civil Casado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 15/06/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Guaicaipuro I, casa s/n detrás de la Escuela Rómulo Betancourt, hijo de Gabriel Antonio Sayago Rodríguez (v) y Petra Maria Rodríguez de Sayago (v), quien manifestó, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo deseaba lo siguiente: “no deseo declarar”.

Luego es ingresado a la sala el ciudadano AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18835561, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 09/06/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Barrio 5 de Julio, casa s/n de bloque sin frisar, por la Iglesia Evangélica, hijo Carlos Vida (v) y Magalis Guapo (f), quien manifestó, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo deseaba lo siguiente: “no deseo declarar”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica de los imputados, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: ““Buenos días, revisadas las actas policiales que dan origen a la detención de mis defendidos esta defensa quiere señalar que el allanamiento practicado en la vivienda de la señora JOHANA NATALÍ FIGUEROA BETANCOURT y el Señor Álvarez Diego Alexander los funcionarios policiales actuaron violando derechos y garantías constitucionales, actuaron de manera violenta rompiendo las puertas que sirven de seguridad a mis defendidos, no enseñando la orden de allanamiento para poder entrar, situación que vicia de ilegalidad a todas las actuaciones, una vez que se citen a los dueños y demás testigos y vecinos del lugar se comprobara que mis defendidos son inocentes de todo lo que se le acusa, siendo mis defendidos inocentes y por la presunción de inocencia, la defensa considera que el tribunal les considere la libertad a mis defendidos, otorgándoles una medida cautelar para que sigan el proceso en libertad, se quiere hacer mención a la situación de la señora JOHANA NATALÍ FIGUEROA BETANCOURT quien claramente sin ser experto en medicina se puede observar su deteriorado estado de salud, siendo necesario antes de considerar una medida privativa hay que considerar si esta medida la perjudicaría gravemente en su salud poniendo en peligro su propia vida, la cual esta muy por arriba de cualquier proceso o medida, por otra parte, es necesario para aclarar las circunstancias del caso que el ciudadano Rodríguez Diego, a la ciudadana JOHANA NATALÍ FIGUEROA BETANCOURT le sean practicada una evaluación toxicológica y psicológica que determine si son consumidores de sustancias estupefacientes y el grado de adicción que puedan presentar los mismos, para finalizar solicito se les conceda medidas cautelares sustitutivas, parta sigan el proceso en libertad, y se investigue sobre la veracidad de las actas policiales, solicito se oficie urgente, sea practicada una evaluación medica a la señora JOHANA NATALÍ FIGUEROA BETANCOURT que determine su estado de salud y si este no le hace merecedor de una medida cautelar o si el mismo no se vería afectado estando detenida en las instalaciones del modulo policial femenino, y la practica de un examen toxicológico y psicológico que he señalado anteriormente”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, KEVIN JUNIOR GOMEZ, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ y JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, quien se encontraba junto a los imputados JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ y KEVIN JUNIOR GOMEZ, quienes trataron de huir cuando observaron a la comisión policial que iba a efectuar orden de allanamiento en el inmueble ubicado en el sector 5 de julio, y al practicársele inspección personal luego de ser capturados, le fueron incautados al ciudadano AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, 21 envoltorios, de los cuales 12 contenían presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 25,8 gramos, y 9 contentivos de presunta droga denominada bazuko, con un peso aproximado de 3,4 gramos, sin encontrarles a los ciudadanos JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ y KEVIN JUNIOR GOMEZ, ningún objeto de interés criminalístico, y en la residencia ubicada en el sector 5 de julio donde habitan los ciudadanos llamados como RITA y YOHANA, la cual fue visitada con ocasión a una orden de allanamiento, que al realizarse inspección en dicha vivienda se localizaron 24 envoltorios, de los cuales 14 contenían presunta droga de la denominada marihuana, con un peso aproximado de 36,6 gramos, y 10 contentivos de presunta droga denominada bazuko, en una mesa donde estaba ubicado un televisor, y 95 bolívares, y en el baño interno se localizaron 18 envoltorios los cuales eran contentivos de presunta droga denominada marihuana; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, KEVIN JUNIOR GOMEZ, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ y JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ y JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ y KEVIN JUNIOR GOMEZ; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida privativa preventiva de libertad, solicitando en consecuencia medidas cautelares para todos sus representados.

Así las cosas, y en lo que respecta a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ y JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los hechos punibles imputado tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 eiusdem, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ y JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT. Y así se declara.

En lo que corresponde a los ciudadanos JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ y KEVIN JUNIOR GOMEZ, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
(Subrayado del Tribunal)

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ y KEVIN JUNIOR GOMEZ, quienes deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a la incautación preventiva de los bienes retenidos en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16677126, de estado civil soltera, natural de Guarenas Estado Miranda, nacida en fecha 16/02/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en Barrio 5 de Julio, cerca del Módulo de Barrio Adentro, KEVIN JUNIOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20019029, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 22/06/1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Hurdanita, por la bajada de Motor Junior por la Entrada de la Casa del Nylon en el Barrio 5 de Julio, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15304972, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13/11/1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Guaicaipuro I, casa s/n rosada, frente a un auto lavado, JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10921322, de estado civil Casado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 15/06/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Guaicaipuro I, casa s/n detrás de la Escuela Rómulo Betancourt, y AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18835561, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 09/06/1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Barrio 5 de Julio, casa s/n de bloque sin frisar, por la Iglesia Evangélica, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos AMILCAR GREGORIO VIDA GUAPO, DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ y JOHANA NATALI FIGUEROA BETANCOURT, antes identificados, al considerar satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JUVENCIO MATIZ SAYAGO RODRIGUEZ y KEVIN JUNIOR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, eiusdem, consistentes en el deber de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Titular de la Acción Penal, en lo que concierne a la incautación preventiva de los bienes retenidos en el presente procedimiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al Traslado de los ciudadanos JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-16677126 y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15304972, con la finalidad que le sean practicados los respectivos exámenes Toxicológicos y Psicológicos. Igualmente se acuerda con lugar la Solicitud de la referida Defensa en cuanto a la práctica de un examen Médico a la ciudadana JOHANA NATHALY FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 16677126, para lo cual debe ser trasladada hacia el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. NEUGLIBEL ALMEDO