REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000522
ASUNTO : XP01-P-2011-000522
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JHON KELVIN GIRALDO RESTREPO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada MARIANA FRANCO, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...la conducta del Ciudadano imputado de autos, se subsume en la presunta comisión del delito Uso de documento Falso o Alterado, art. 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es Por ello, que solicito la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y las Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JHON KELVIN GIRALDO RESTREPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 27.727.380, nacionalidad venezolana, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/11/1990, de estado civil Soltero, Hijo de: Esmeralda Restrepo (v) y Wilson Giraldo (v), residenciado en; Barrio Simón Bolívar, Calle 2, vereda Nº 12, Casa Nº 12, Color Azul, cerca de la licorería, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de esta Ciudad, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó “Buenas tardes señor juez, yo lo que tengo que decir es que, saqué mi cédula en una jornada de cedulación, del CNE, yo presenté la partida de nacimiento, y me cedularon normal, a principios de mayo pasado, en el Centro Comercial Rapagna, es todo”.
A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: “En que centro comercial? En frente del centro comercial Rapagna.”.
A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: “Las personas que te otorgaron la cédula, le observaste alguna credencial? Si la del CNE, que ellos me inscribieron en el CNE, para votar.”.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso: “Buenas Tardes, yo, en mi carácter de Defensor Público, una vez escuchada la exposición de la Fiscalía y vistas las actas procesales, invoco el derecho a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, no convalido con mi presencia, ninguna violación de los derechos de mi defendido durante el proceso, Asimismo, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, me opongo a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no tenemos hasta este acto, prueba cierta y fehaciente de que el documento incautado al ciudadano de marras, sea falso o no, ya que para esta etapa, imputar el delito contenido en el art. 322 del Código penal, resulta temerario, por cuanto no tenemos una experticia científica hecha o realizada por el ente especializado para tal, que pueda inferir en la responsabilidad de mi defendido, por tal motivo le solicito libertad sin restricciones y solicito también a este Tribunal que inste al Ministerio Público, para que le sea practicada esta experticia; Es más ciudadano Juez, en este acto consigno Copia a vista de original de la Partida de nacimiento, para que el Secretario la certifique y me devuelva el original, es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JHON KELVIN GIRALDO RESTREPO, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras N° 91, por las adyacencias del sector denominado Luisa Cáceres, luego que se le realizara chequeo corporal, notando los funcionarios aprehensores, que éste presentaba dialecto extranjero y una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con el nombre de JHON KELVIN GIRALDO RESTREPO, número V-27.727.380, con fecha de expedición 03/05/2010, fecha de vencimiento 05/2020, con el nombre del Director del SAIME Dante Rivas y el código del módulo donde fue expedida MM600, presumiéndose era falsa, en virtud de conversaciones con la Lic. MARIA ZAMBRANO, Directora del SAIME en el estado Amazonas, quien había informado que el módulo MM600, había sido robado de los depósitos del SAIME en el año 2010, y que las cédulas que presentaran este código presuntamente podías ser falsas motivado a que están siendo expedida por un modulo hurtado; en consecuencia, considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, motivado a que en dicha acta policial, se deja constancia que al verificarse los datos de la cédula de identidad a través del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Peracal, estado Tachira, se obtuvo como información que la misma no estaba registrada, por lo tanto, no hay presunción de que ésta sea falsa o haya sido alterada.
Ahora bien, en lo que se refiere a la calificación de la aprehensión en flagrancia, solicitada por el Ministerio Público, ésta debe declararse SIN LUGAR, toda vez que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, pues, como se señalara anteriormente, en esta etapa del proceso no hay presunción que estemos en presencia de delito alguno, y en virtud de ello, quien aquí se pronuncia considera que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tampoco se encuentran satisfechos, ya que el numeral 1 contempla que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, supuesto éste que no está acreditado, lo cual trae como consecuencia, que sea improcedente además el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna al ciudadano JHON KELVIN GIRALDO RESTREPO, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se CALIFICARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JHON KELVIN GIRALDO RESTREPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V 27.727.380, nacionalidad venezolana, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, Estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/11/1990, de estado civil Soltero, Hijo de: Esmeralda Restrepo (v) y Wilson Giraldo (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 2, vereda Nº 12, Casa Nº 12, Color Azul, cerca de la licorería, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados, y se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 en concordancia con el 373 eiusdem. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHON KELVIN GIRALDO RESTREPO. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. NEUGLIBEL ALMEDO
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