REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000432
ASUNTO : XP01-P-2011-000432


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 04-02-2.011, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico encargada del mencionado despacho, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.558.446 y PEDRO MANUEL ARANA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.569.363, por la presunta comisión de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y CON LA agravante del 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico encargada del mencionado Despacho en el cual expone: “....Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al ciudadano JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ,…y PEDRO MANUEL ARANA MARTINEZ…
Es el caso; Ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, en perjuicio de la niña: (identidad omitida)…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N| V- 13.558.446, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa Nº 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de puerto ayacucho y al ciudadano PEDRO MANUEL ARANA MARTÍNEZ, venezolano de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.569.363, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa Nº 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de puerto ayacucho. Y procedió a narrar los hechos de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos JOVANNKY ANTONIO APOTO MARTINEZ, y al ciudadano PEDRO MANUEL ARANA MARTÍNEZ, el cual informa que “ de los hechos denunciados el 2/2/2011 el cual manifestó en el CICPC, que vengo a denuncia a mis tíos quienes abusan sexualmente de mi desde hace mese y no lo denunciaban porque mi abuela ana Martínez me decían que yo no podía decir nada, y en el día de ayer mis tíos se presentaron drogados y volvieron abusar de mi. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, 248 Código orgánico procesal penal la aplicación del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia , y se decrete medida Privativa de Libertad de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 0251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y CON LA agravante del 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 Código Penal. es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N| V- 13.558.446, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa N° 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de puerto ayacucho, si deseaba declarar, quien manifestó que NO DESEABA DECLARAR. Es todo. y Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: al ciudadano PEDRO MANUEL ARANA MARTÍNEZ, venezolano de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.569.363, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa Nº 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de puerto ayacucho, si deseaba declarar, quien manifestó que NO DESEABA DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima JESSICA DESIDERE CAÑA APOTO, 11años de edad quien expuso: siempre cuando mi mama sale ellos abusan de mi, y a mi no me gusta eso que ellos estén abusando de uno. Es todo”.
LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Cuando usted dice abusar a que se refiere? responde: cuando hacen groserías. Pregunta: ¿Cual de tus tíos hace grosería contigo?. Responde: mi tío Jovanny y mi tío pedro. Pregunta. ¿Jesisca hace tiempo alguien fuera de tu familia hizo grosería contigo?, Responde: cuando yo tenia 4 años mi padrastro Deivis Montañez. Pregunta: ¿ Alguien de tu familia sabe de todo lo sucedido?. Responde: mi abuela y mi tía. A pregunta de la juez pregunta. ¿Cuantos viven en tu casa? responde 20. ¿Son familias? Responde si. ¿por parte de quien son tus tíos? Responde mi tío jovanny es por parte de mi mama y mi tío pedro por parte de mi abuela. Pregunta ¿quien sabe de esas groserias que hacen contigo? Responde: mi abuela y mi tía. yo le dije a mi abuela y mi tia se dio cuenta. ¿a parte de ti hay mas niños en la casa?. si mis primas de 13, 6, 9 años, tengo 4 primas. ¿sabes si con ellas han hecho groserias? Responde: no. ¿tu dices que ellos llegan drogados como sabes tu eso?. Responde: porque mi abuela dice como duermen en esa porque es una casa grande. Estudias? si estudio en la Rómulo Betancourt 5to. Grado
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “ oída las exposición del ministerio publico y la declaración de la niña Jessica aun cuando señala mi defendido a ellos le asisten la presunción de inocencia y el derecho a la defensa y al la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Revisando el acta de denuncia hay duda en cuanto a la conducta desplegada por mi defendido y el ministerio publico presente como elemento de convicción el examen forense donde consta desfloración antigua, y como quedo evidenciado que la niña a las 4 años fue abusada por su padrastro, lamentable cuando hay una familia en estas condiciones, la fiscal señala el delito continuado si la misma manifiesta que hace 4 años fue abusada sexualmente. En cuanto a la aprehensión no se opone y solicito la libertad ya que es la norma suprema de ser juzgado en libertad y la excepción es la privativa siempre y cuando la persona señalada tiene medios para evadir de la justicia, y es evidente que mis defendidos son residentes de esta localidad y no cuentan con medios económicos es por lo que solicito una medida menos gravosa. Es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y CON LA agravante del 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 02 de Febrero del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “… compareció por ante Despacho, con el fin de formular una denuncia, una niña,…se presento en compañía del ciudadano CARLOS FALKENHAGEN….quien conoce del caso y en representación de la fundación para la cual funge como Director asiste el día de hoy con la prenombrada agraviada quine manifestó…Vengo a denunciar a mis tíos de nombre YOVANNY MARTINEZ y PEDRO MANUEL MARTINEZ, quienes desde hace meses abusan sexualmente de mi cuando llegan drogados a la casa, yo no había dicho nada porque mi abuela de nombre ANA MARTINEZ, me decía que no le podía decir a nadie, pero ayer mis tíos llegaron en horas de la noche a la casa drogados y ambos abusaron de mi por lo me da miedo me puedan hacer mas daño …dicha actuación riela en el presente asunto.

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se les imputa tienen asignadas unas pena en el caso del de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CONTINUADO, tiene una pena de años de prisión y en el delito de ASOCIACION tiene una pena de 15 a 20 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,

En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y con la agravante del 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 Código Penal, el delito en cuestión es un delito en el cual se ve comprometida la libertad sexual del niño. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en Remisión del Artículo 74 a La Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia.

CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N| V- 13.558.446, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa N° 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de puerto ayacucho, y al ciudadano PEDRO MANUEL ARANA MARTÍNEZ, venezolano de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.569.363, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa N° 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.558.446 y PEDRO MANUEL ARANA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.569.363, por la presunta comisión de uno de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), en concordancia con el artículo 248, 373 y 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.


La Secretaria.

Abg. Priscy Acosta.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Priscy Acosta.