REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000813
ASUNTO : XP01-P-2006-000813
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
IMPUTADO: DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, de 24 años de edad, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-
El acusado DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. Victor Gonzalez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, “…ACUSO FORMALMENTE al imputado DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano WILMWER ANTONIO GUAPE LOPEZ…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:
En fecha 30-11-2.006, presenta escrito de ACUSACION FISCAL realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Víctor GOnzalez, en la cual se acusa al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO GUAPE.-
En fecha 17-12-2.010, se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se desarrollo de la siguiente manera: Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone:”…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, de 24 años de edad, a quien la fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio WILMER ANTONIO GUAPE LOPEZ,., siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, de 24 años de edad, a quien la fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio WILMER ANTONIO GUAPE LOPEZ, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico de conformidad con el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco los siguientes medios de pruebas para ser practicados en el Juicio Oral y Público. 1.- El Testimonio como funcionarios actuantes de los funcionarios C/1 (FAP) PULGAR HUMBERTO, C/2 (FAP) WILSON CACERES, AGTES. (FAP) SIMÓN JUAN, ELIZ MEZA Y ABIGAIL MUÑUZ, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 2.- el testimonio como testigo de la ciudadana LOPEZ DE GUAPE ELSA MARITZA. 3.-el testimonia en condición de Víctima del ciudadano WILMER ANTONIO GUAPE LOPEZ.4.- El testimonio como Experto del Dr. SUNY LARA C.. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 339 numeral 1,2 y 3 de l Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados como medios de prueba para su lectura los siguientes 1.- Acta Policial, de fecha 28/10/06, suscrito por los funcionarios /1 (FAP) PULGAR HUMBERTO, C/2 (FAP) WILSON CACERES, AGTES. (FAP) SIMÓN JUAN, ELIZ MEZA Y ABIGAIL MUÑUZ, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. 2.- Informe Médico, de fecha 28/10/06, suscrita por el Dr. SUNY LARA C.. ” Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: “DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, de 24 años de edad, a quien la fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio WILMER ANTONIO GUAPE LOPEZ, quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que decir. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima: quien manifestó que no desea declarar.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonel Márquez, quien manifestó lo siguiente: “Vista la exposición del Fiscal, y de la pena del delito que se le acusa mi representado, y dada la posibilidad de un medio alternativo de la culminación de la pena, solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello solicito se aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, de 24 años de edad, a quien la fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio WILMER ANTONIO GUAPE LOPEZ, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Tercero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, venezolano, indocumentado, natural de caracas en fecha 27-04-1982, de 24 años de edad, a quien la fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio WILMER ANTONIO GUAPE LOPEZ, si desea admitir los hechos; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A LA SUSPENCIÓN CONDIOCNAL DEL PROCESO, Y OFREZCO DISCULPA A LA VICTIMA”.
TERCERO: Vista y oída la admisión de os hechos por parte del ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA BETANCOURT, se acuerda otorgarle la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de mudarse notificar al Tribunal. 2.- Deberá comparecer por ante la UTASP Nº 10, a los fines de que se le sea nombrado su Delegado de Pruebas correspondiente, líbrese el oficio respectivo, 3.-) Recibir Charlas y tratamientos en la ONA, el cual debe presentar constancia que recibió charlas. 4.-) Debe presentar constancia del Centro de Rehabilitación del Reto Juvenil de que esta asistiendo allí. dicha condiciones serán por el lapso de UN AÑO.
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano DAVID EDUARDO FIGUEROA , a quien la Fiscalía Primera del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMWER ANTONIO GUAPE, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Prisci Acosta.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Prisci Acosta.-
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