REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002341
ASUNTO : XP01-P-2010-002341
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
IMPUTADO:, BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-
El imputado BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas y YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N E-17.390.641, residenciado en Morichalito, de la bodega Morichalito, en la residencia, de profesión Panadero, nacido en fecha 12-06-1980, Puerto López, hijo de Teresa de Jesús Villega Ospina (V) y Teodulfo Laguna Ramírez (V), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 1° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem, en perjuicio del Centro Educativo “Arcoiris Mágico”, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio OCHO (08).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROBALDO CORTEZ, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN, se puede evidenciar, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra de los ciudadanos de marras BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS Y YADIR LAGUNA VILLEGAS, están tipificados como COAUTORES del DELITO de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem, en perjuicio del CENTRO EDUCATIVO ARCO IRIS MAGICO…
En fecha 14-02-2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la cual se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación del acusado: BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso entre otras cosas señala conforme al acta policial de fecha 08/09/2010, en la cual dejaron constancia que la ciudadana Directora colocó denuncia por cuanto sujetos se introdujeron a la escuela fracturando los protectores del aire, apoderándose de un televisor, un filtro de agua, un equipo de sonido, entre otras, de seguida los funcionarios conjuntamente con vecinos del sector proceden a realizar un recorrido por la zona y a realizar las labores para dar con los presuntos autores del hecho y en el sitio indicado por los vecinos que fue el cementerio se consiguió a los ciudadanos y el imputado Bladimir Villegas, con los objetos hurtados, quien entrego los objetos hurtados a la comisión policial. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas, asimismo se deja constancia de la lectura por parte del Fiscal del Ministerio Público de los elementos de imputación y convicción que sustentan la acusación fiscal). En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, se subsume en el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452. 1° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem, en perjuicio del Centro Educativo Arcoiris Mágico. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales, expertos y documentales) siendo: Testimoniales: FUNCIONARIOS: WLADIMIR LA ROSA, ROBINSON PAYEMA, JOSE SALAS, JAVIER CAÑAS Y DIOGENES ARAGUA, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. FUNCIONARIO: TEIDI CALDERA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIFICAL de la Profesora: OELSA HERNANDEZ DE FIGUEREDO. EXPERTOS: Funcionario Agente KEVIN ALVINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. EN CALIDAD DE VÍCTIMA: DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA ARCO IRIS MAGICO. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS: MORAIMA MILAGROS CORTEZ DE DÍAZ, LEIDYS RAMONA ROJAS GARCÍA. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 08SEP2010, suscrita por el funcionario WLADIMIR LA ROSA, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09SEP2010, ACTA DE INSPECCIÓN CAUSA PENAL I-507-861, de fecha 09SEP2010. ACTA DE ENTREGA, de fecha 24ABR2010, suscrita por la Prpf: OELSA HERNANDEZ DE FIGUEREDO. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, de fecha 09SEP2010, suscrita por el funcionario ALVINO KELVIN. RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, de fecha 14OCT2010, suscrita por el funcionario KELVIN ALVINO. Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 1° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem, en perjuicio del Centro Educativo “Arcoiris Mágico.” Toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.
En este estado se deja constancia que se procede a la separación de la causa en cuanto al imputado Yadir Laguna Villegas, titular de la cédula de identidad N E-17.390.641, en contra de quien fue librada orden de captura la cual hasta la fecha no ha sido materializada, en consecuencia el presente acto solo se realiza en lo que respecta al ciudadano Bladimir Laguna Villegas.
De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, quien manifestó: “…no deseo declarar...”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por la Defensora Pública Leonel Márquez, quien expone: “…Ratifico escrito de excepciones interpuesto, me opongo a la admisión de la acusación por no existir suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que señala el Ministerio Público, carece de requisitos formales y materiales, los elementos de la imputación no concuerdan con el tipo penal, no guarda relación, por cuanto claramente se puede observar que ninguna persona observó quien fue la persona que presuntamente se introdujo en el Centro Educativo Arcoiris, la misma victima manifiesta que no vio a mi defendido introducirse en el recinto escolar, los funcionarios tampoco son testigos de que mi defendido sea autor del hurto realizado, por esta razón ciudadana juez, usted en el deber de realizar el respectivo control sobre la misma, deberá corregir dicha falla y darle a los hechos la calificación jurídica diferente, mi defendido tiene cinco meses privado de libertad aun cuando se presume su inocencia, solicito se haga el cambio al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En caso de admitirse la acusación me acojo al principio de comunidad de prueba y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, finalmente solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa a mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice los derechos de mi defendido, y solicito se otorgue una calificación jurídica por una que se corresponda a la misma…”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 ordinal 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, se atribuye una calificación jurídica provisional distinta a los hechos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar menos gravosa realizada por la defensa.-Así se decide.-
CUARTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa en fecha 09NOV2010, por los mismos motivos por los cuales se admitió la acusación.-Así se decide.-
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procede a imponer al acusado de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso o si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra. El acusado libre de coacción manifiesta: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y pido la imposición de la pena. Es todo.”.
Vista la admisión de hechos del acusado de autos este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal, procede a realizar el cálculo dosimétrico correspondiente y observamos que: El delito atribuido contempla una pena de 3 a 5 años, siendo la pena normalmente aplicable de 4 años que resulta de la sumatoria de ambos extremos dividido entre dos, tal como lo indica el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal y por efectos de la admisión de hechos, siendo el acusado en base a este instituto procesal acreedor de una rebaja especial de un tercio de la pena a la mitad, conforme al encabezamiento de dicho artículo se rebaja la pena hasta dos (02) años y seis (06) meses, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el caso, en consecuencia se CONDENA al ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, quien cumple la pena el 08-02-2013 aproximadamente.-Así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al acusado : BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villegas, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, por la comisión del delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16, del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-
Abg. Prisci Acosta.-
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Prisci Acosta.-
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