REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003809
ASUNTO : XP01-P-2010-003809
AUTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-
IMPUTADO: OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: Se deseo admitir los hechos de los cuales se me están acusando y se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo.
IMPUTADO: SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad,
HECHOS.-
Los imputados OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, así como la Detentación y Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal, de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos y la cual riela en el folio CINCO (05) de las presentes actuaciones.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Robaldo Cortez, en el cual expone en su ESCRITO DE ACUSACIÓN…” Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos dieron origen a la presente imputación en contra de los ciudadanos de marras, OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, estan tipificados como AUTORES del DELITO de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 con las agravantes del articulo 77 ordinal 11 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELENA CHOACHI DE INFANTE, RUTH INFANTE y ISAIAS INFANTE y EL ESTADO VENEZOLANO…”
En fecha 09-02-2.011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó Solicito que se admita totalmente la acusación realizada por Fiscalia en contra de los ciudadanos OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad , de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD, en perjuicio de las ciudadanas ELENA CHOACHI DE INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 25.734.896 , la RUTH INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 20.019.284 e ISAIAS INFANTE MARROQUIN, titular de la cedula de identidad N° V-25.734.894 donde fueron acorralados por los funcionarios de Policía y puestos a la orden del Ministerio Publico, por los hechos cometidos contra los ciudadanos antes mencionados, es por lo que, solicito que sean admitidas todas y cada una de las pruebas presentadas como son las documentales y la experticia: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Noviembre del 2010. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Noviembre del 2010. 3.- Inspección N° 022 de fecha 12 de enero del 2010. 4.- Reconocimiento Técnico Legal. 5.-Acta de entrevista de fecha 30 de Noviembre del 2010.- 6.- Acta de Entrevista de fecha 30 de Noviembre del 2010. 7.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Enero del 2011., las cuales que fueron promovidas en la acusación que presentó esta Representación Fiscal donde se encuentran como presuntos Coautores los imputados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, así como la Detentación y Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal, por la gravedad de los delitos solicito Medida Privativa de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúen con el procedimiento ordinario. Es todo”. En este acto La Juez antes de conceder la palabra a los imputados los impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente La Juez le concedió el derecho de palabra al Imputado OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Es todo.” Seguidamente La Juez le concedió el derecho de palabra al Imputado SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez Pregunto a las Victimas si deseaban declarar, quienes contestaron: Acto Seguido.
Se le concedió la palabra a la victima, ELENA CHOACHI DE INFANTE, hoy Ciudadana Juez dejamos sin efecto los señalamientos de hechos en la acusación particular propia y me adhiero a la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y lo solicitado que constan en ella. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana RUTH INFANTE, quine expuso: Ciudadana Juez, desisto de la acusación particular propia y me adhiero a la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y lo solicitado que constan en ella. Es todo” y ISAIAS INFANTE MARROQUIN, quien expuso: Ciudadana Juez desistimos de los señalamientos de hechos en la acusación particular propia y me adhiero a la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y lo solicitado que constan en ella. Es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico Abg. Eliécer Hernández, quien expuso: Vista la voluntad expresa de las victimas del presente asunto, respecto a que se apega a la acusación fiscal y en conversación sostenida con los detenidos, estos en principio me manifiestan que desean apegarse al Articulo 376 del Código Procesal Penal, referente a la admisión de los hechos, es por eso que esta Defensa esperara la respetiva oportunidad de que sea admitida o no la acusación de la Fiscalia. Es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad , de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad, por la comisión de los delitos de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, así como la Detentación y Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal. Ahora bien, si bien es cierto, se recibió ante este Despacho Acusación Particular Propia en el tiempo hábil, no es menos cierto que es manifestación de las victimas del presente asunto su voluntad de desistir de la misma a lo cual se adhieren a la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por lo que se homologa el desistimiento de la misma y por ende la admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Publico ya expresado.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: Se deseo admitir los hechos de los cuales se me están acusando y se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo. Seguidamente se interroga a acusado SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad, quien expuso: Admito los hechos por los cuales se me estan acusando y quiero me imponga la pena de manera inmediata. Es todo.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados. Se le procede a imponer la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, así como la Detentación y Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37, 83, 88 del Código Penal mas las accesorias de Ley.
En virtud de los acusados de autos acogerse a la formula de auto composición procesal como lo es la Admisión los Hechos, el Tribunal se procede imponer la pena conforme a la siguiente dosimetría: por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11 Ejusdem, la pena es en su limite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS y el limite máximo DIECISIETE (17) AÑOS, que al hacerse la sumatoria de los términos 10+17 = 27 siendo que el termino medio es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, ahora en atención a lo establecido en el articulo 82 del Código Penal, se realiza la rebaja de un tercio, utilizando el termino medio siendo el total de NUEVE (09) AÑOS, por lo que aplicando el articulo 376 de la norma arriba indicada se detalla la rebaja de la mitad a un tercio del termino, en el caso que nos ocupa se procede a rebajar UN TERCIO, pero existe la limitante establecida en la norma referida a que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas no se podrá poner una pena inferior al limite minimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en virtud de ello, se utiliza el termino de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En relación al delito de DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del código Penal, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05 ) AÑOS DE PRISION, que sumados los dos términos da como resultado OCHO (08) AÑOS, por lo que el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS, al aplicársele la rebaja de un tercio da como resultado UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES restados al termino de CUATRO (04) AÑOS, da la totalidad de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES pena a imponer por el delito de DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del código Penal, pero en aplicación del articulo 88 del Código Penal en cuanto que Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la mitad de ello es UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES de PRISION, que de acuerdo a la sumatoria de ambos términos la pena total a imponer es de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, a lo establecido establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37,83,88 del Código Penal mas las accesorias del articulo 16 Ejusdem, cumpliendo la pena el 30-03-2022, de igual manera quedan exonerados de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales, se acuerda igualmente que dicho ciudadano sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución en el lapso establecido, quien vigilara la presente decisión .-Así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena a los ciudadanos OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, en esta Ciudad, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, así como la DETENTACIÓN Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37, 83, 88 del Código Penal mas las accesorias de Ley.-Así se decide, Publíquese, regístrese.- Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.-
Abg. Prisci Acosta.-
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Prisci Acosta.-
|