REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000049
ASUNTO : XP01-P-2011-000049


AUTO DE ACUERDO REPARATORIO.-



Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 08-02-2011, en el cual se materializó el ACUERDO REPARATORIO solicitado por la imputada MARYURI CAROLAY LARA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.050.629, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 23-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Casiquiare, calle principal, casa N° 48 en esta Ciudad, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JHON ROGER MARTINEZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de fecha 28-01-2.011, presentado por la Abg. Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Publica de la imputada antes mencionados, en el cual expone:”… Es el hecho, que mi defendida fue imputada por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y puesto que se cumple el supuesto del articulo 40 numeral 1 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, referido un acuerdo reparatorio, es por lo que le SOLICITO FIJE CON CARÁCTER DE URGENCIA AUDIENCIA a los fines de considerar el acuerdo reparatorio propuesto por esta Defensora tercera penal…

SEGUNDO: En fecha 08-02-2010, se realizó la audiencia de ACUERDO REPARATORIO, en la cual se realizó el pago de la cantidad estipulada, desarrollándose de la siguiente manera: Se le concede el derecho de palabra a la imputada de autos y expone: manifiesto que me comprometo a cancelarle al ciudadano JHON ROGER MARTINEZ TRABANCA, en este acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,oo). Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Victima de autos y expone: Estoy de acuerdo con lo propuesto por la ciudadana MARYURI CAROLAY LARA GARCIA. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta que: Esta representación Fiscal manifiesta que no se opone al acuerdo reparación manifestado por la victima. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta que: Esta Defensa manifiesta que no se opone al acuerdo entre las partes, ya que es un derecho de la victima. Es todo.

Una vez oídos los alegatos de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados de autos MARYURI CAROLAY LARA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.050.629, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 23-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Casiquiare, calle principal, casa N° 48 en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, , así como la manifestación hecha por la Victima de autos JHON ROGER MARTINEZ, y mediante la cual indica estar conforme con el pago efectuado, lo mas ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana MARYURI CAROLAY LARA SILVA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, por cuanto cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a la imputada en fecha 13-01-2.011 en la Audiencia de Presentación, se ordena Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL ACUERDO REPARATORIO, una vez examinados los requisitos establecidos para el cumplimiento del mismo y no existiendo oposición por parte del Representante del Ministerio Publico, a favor de la ciudadana MARYURI CAROLAY LARA SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.050.629, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 23-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio Casiquiare, calle principal, casa N° 48 en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ROGER MARTINEZ, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo ello en virtud de lo establecido en el articulo 48.6 en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria

Abg. Prisci Acosta.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria

Abg. Prisci Acosta.-