REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000670
ASUNTO : XP01-P-2011-000670
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 15-02-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Robaldo Cortez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, encontrándose de guardia, encontrándose de Guardia, en contra de los ciudadanos ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado y JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.173, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-04-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa de color morado, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía segunda del Ministerio Público, les imputan la precalificación de unos de los delitos Contra la Propiedad (EXTORSIÓN), contemplados en el Código penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. ROBALDO CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales …por funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…la aprehensión preventiva de los ciudadanos ANTONELLO ARVELO…y JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE,…
…presuntos imputados, por la precalificación de uno de los Delitos Contra la Propiedad (EXTORSION), contemplados en el Código Penal,…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal PRIMERO: IMPUTADO ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, y el SEGUNDO IMPUTADO JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.436.173, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-04-1991, estado civil soltero, hijo de Cecilio Salazar (v) y Lisbet Orozco (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa de color morado, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, funcionarios adscrito de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Frontera N° 94 Primera Compañía Guardia Nacional, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Antonello Arvelo y Junior Gregorio Menare Yavinape, siendo 30 horas de la noche, se presentaron los efectivos militares: Capitán ARAUJMEDES FUENTES MILLAN, Primer Teniente OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH y S. VARGAS NAVEA JUSBAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 28 ordinal 40 de la Ley Orgánica de la F.A.N.; artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 205, 207, 248, 284, 285 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el decreto con Fuerza de Ley de Órganos de Policías Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 14 ordinal 11 y Articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fueron comisionados por el Tcnel. HÉCTOR PERNIA PERDIGÓN, Comandante del Destacamento de Frontera N° 91, para practicar las diligencias urgentes y necesarias, en relación a la comisión de uno de los delitos contra la persona (EXTORSION). Según denuncia interpuesta en esta unidad por la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula de identidad N° E- 82.306.037, de fecha 11/02/2011.“A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial” se presentó ante este comando la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, Titular de la cédula N° E-. 82.306.037, con la finalidad de informar que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano, quien manifestó que se trasladaría hasta su negocio ubicado en la Av. Orinoco, sector Mercado del Pescado, específicamente en la Licorería “Mi Jardín”, a fin de retirar un dinero para no ser sancionados por la oficina de Renta Interna de la Alcaldía Bolivariana de Atures, y de no ser así les iba a imponer una multa por 100 U.T., equivalentes a seis mil quinientos Bs. (6.500,00 Bs) a cambio de no cerrarles el establecimiento comercial, en tal sentido se acordó como sitio de la entrega del dinero el establecimiento comercial “Licorería Mi Jardín”, manifestándole al negociador que se trasladara hasta el sitio y que esperara instrucciones para realizar la entrega del dinero acordado. Inmediatamente se le efectuó llamada telefónica al Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para informarle sobre la situación presentada en relación a la Denuncia interpuesta en esta Unidad, por uno de los delitos contra la Persona (Extorsión), donde aparece como victima la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula N° E-82.306.037, quien estaba siendo objeto de llamadas y amenazas, exigiéndole la cancelación del pago a cambio de no imponer las multas, manifestando el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en su Artículo 32 de la Entrega Vigilada y Controlada, primer aparte que textualmente dice. “...En los cascs de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial testi establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por proc cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en vehíi acta motivada, formalizar la solicitud...”, manifestando además que realizáramos debido ARJ a la urgencia del caso, el procedimiento establecido para este tipo de casos pap (Flagrancia), recibiendo de parte de la ciudadana: ADRIANA MARIA ARANGO, titular boIí de la cédula N° E-82.306.037, la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs) contentivos los t en tres (03) piezas de papel moneda de circulación nacional, con la finalidad de tomar en ti sus seriales los cuales son: tres (03) billetes de la denominación de cien bolívares cien (100), seriales: 1) C43567890, 2) C11374601 y 3) C21187107. Los cuales se remiten cual como actuaciones complementarias. Posteriormente se conformó comisión al mando 91, del ciudadano: Cap. ARQUIMEDES FUENTES MILLAN, quien se trasladó hasta el sitio Segui acordado por el ciudadano, pudiendo observar que se trataba de un establecimiento sect comercial el cual se encuentra ubicado en la Av. Orinoco de la Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, a 200 mts., del mercado del pescado, denominado Licorería “Mi Jardín”, así mismo a escasos metros del lugar se encontraba el Primer Teniente OMANA RODRIGUEZ JOSEPH, Si. URRIETA MANRIQUE OMER y S2. VARGAS NAVEA JUSBAN, esperando instrucciones sobre el procedimiento a Mini efectuarse, al llegar al sitio se observó que el establecimiento comercial (Licorería) “Mi Jardín” se encontraba abierto al público, en ese momento a eso de las 08:40 horas de con la noche, se apersonaron al sitio dos (02) sujetos a bordo de una motocicleta de color mar blanco, bajándose del vehículo (motocicleta) un ciudadano de contextura gruesa, color 163 de piel morena, vestido con un Short (Bermuda) tipo jeans de color azul, con una pos franela de color rojo con mangas blancas y zapatos blancos con negro, así mismo un SIP segundo sujeto quien se quedó en la parte de afuera, de contextura delgada, color de poli piel morena, vestido con un jeas de color azul, y una franela de color naranja con ven blanco, seguidamente el sujeto que se encontraba vestido de Short (Bermuda) tipo de jeans de color azul, con una franela de color rojo y zapatos blancos con negro, entró al esta establecimiento comercial y se acercó al mostrador estableciendo comunicación con la Es ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, propietaria del establecimiento, quien se encontraba en compañía de los trabajadores del local, solicitando el ciudadano le entregara lo acordado via telefónica, procediendo la ciudadana antes mencionada a entregar envuelto en una hoja blanca un paquete contentivo del dinero destinado para realizar el procedimiento, procediendo el ciudadano Cap. ARQUIMEDES FUENTES, a solicitar apoyo por parte de los efectivos que se encontraban en las inmediaciones del lugar via telefónica, de inmediato el ciudadano luego de tomar el paquete, salió del establecimiento comercial siendo detenidos en la puerta del establecimiento comercial por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, dos (02) sujetos a quienes se pudo identificar como: 1-. ANTONELLO ARVELO (Indocumentado) y 2-. JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° V-. 20.436.173, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos: CLEMEN MENDOZA MARQUEZ y ANGEL LORETO BERMEJO PULIDOR, quienes quedaron identificados en las actas de entrevistas, procediendo los efectivos militares actuantes a identificar plenamente a detenidos informándoles que se trataba de un procedimiento y en presencia de los testigos de acuerdo a los establecido en el COPP en sus artículos 205 y 207, se procedió a solicitarle una inspección a cada uno de los detenidos, así mismo del vehículo (moto), logrando observar que el ciudadano identificado como: ANTONELLO ARVELO (Indocumentado) sacó de su bolsillo trasero un paquete realizado con hoja de papel blanco, el cual en su interior contenía tres piezas de papel monedas de cien bolívares (100,00 Bs.) los cuales al ser comparados con las fotocopias en presencia de los testigos se pudo observar la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs) contentivos en tres (03) piezas de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), seriales: 1) C43567890, 2) C11374601 y 3) C21187107, los cuales quedaran retenidos en la sala de evidencias de la Segunda Compañía del DF- 91, a orden del Ministerio Público. Siendo trasladados los detenidos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, ubicada en la Av. Orinoco sector del Muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho, informándoles que se encuentran presuntamente involucrados en uno de los delitos tipificados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, procediendo a notificarle los derechos que le asisten de acuerdo a los establecido en el C.O.P.P., en su artículo 125, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, informándole las diligencias urgentes y necesarias, quien ordenó realizar las actuaciones y dejar constancias mediante acta policial, procediendo a retener el vehículo tipo motocicleta, marca: Jaguar, modelo: BR-200-2, color: Blanco, sin placas, serial de motor 163FML750221, serial de carrocería: LP6PCMA0770007766, siendo remitida posteriormente al Estacionamiento “El Puerto”, mediante oficio N° CR-9 DF-91 2 CIA SIP-. 255, de fecha 1 3FEBI 1, así mismo se deja constancia mediante la presente acta policial que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, por parte de los efectivos militares actuantes y de los encargados de su custodia, siendo trasladados al Centro Estadal de Detenciones Judiciales del estado Amazonas, mediante oficio N° CR-9 DF-91 Y CIA SIP-. 249, de fecha 1 3FEB1 1. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman los efectivos actuantes ”Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita privación judicial preventiva de libertad, 250. 251. 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se encuentra en un delito que no esta evidentemente prescrita, el peligro de Fuga y aparte que nos encontramos en un estado fronterizo, la pena aplicada y el perjuicio ocasionado a la colectividad, así mismo se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez les pregunto PRIMERO: IMPUTADO ANTONELLO ARVELO, y el SEGUNDO IMPUTADO JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, , si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; de la misma forma, se les dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso; Se procedió interrogar a los imputados acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera PRIMERO ANTONELLO HERNANDEZ ARVELO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.629.092, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, al final del cerro pilón, de color rosado, hijo del ciudadano ARMANDO ARVELO(F) y de la ciudadana BASILISA MORILLO (F), asimismo se procedió a interrogarlo si deseaba declarar, a lo que manifestó que si deseaba declarar, el cual expuso lo siguiente: “ Lo que tengo que agregar que como funcionario, siempre paso por la licorería mi jardín, se le informo a la señora que esa zona esta sancionadota por la alcaldía de atures, por la ordenanza que salió en circulación, en cuanto a los expedio de licor, no le pedí dinero a la señora, y dada a las circunstancia de mi cargo es algo similar, y un jefe que tuve siempre me dijo que no recibiera dinero de los comerciantes, el día sábado la señora llama para que fuera a la licorería, y me entrega un sobre blanco, delante de los empleados y cuando salgo de la licorería me apuntan con una pistola los efectivos de la guardia nacional, y de allí me llevan al comando de la guardia nacional, es todo
EL MINSITERIO PUBLICO, realiza las siguientes preguntas: DIGA USTED CONOCE A LA VICTIMA. RESPONDIO. Solo en ese momento. DIGA USTED SE LE RETUVO ALGUN TIPO DE DINERO EN EL MOMENTO. RESPONDIO: SI cargaba el sobre con un dinero que no sabia que estaba el en sobre blanco, PREGUNTA. A QUE OFICINA USTED PERTENECE EN LA ALCALDÍA DE ATURES, RESPONDIO. En la oficina de rentas. PREGUNTA: USTED POR QUE NO POSEIA SU DOCUMENTACIÓN. RESPONDIO. Ese día sali sin documentos. PREGUNTA: USTED POSEE ALGUN TIPO DE CREDENCIAL RRESPONDIO: SI.
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA, REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. Que día salio usted? RESPONDIO: EL dia sábado a las 7 y media de la noche
PREGUNTA DE LA JUEZA AL IMPUTADO: COMO SE REALIZA UNA INSPECCIÓN? RESPONDIO: Conjuntamente con la guardia nacional, los bomberos y otros funcionarios, en ese sentido. PREGUNTA HABIA IDO USTED ANTERIORMENTE A ESA LICORERIA? RESPONDIO: SI HABIA IDO EL DIA MIERCOLES Y LUEGO EL SABADO. PRESENTEO USTED, ALGUN ESCRITO A LA MULTA A IMPONER. RESPONDIO: No. Es todo.
Seguidamente se procede desalojar al anterior imputado y se hace ingresar a la sala de audiencia al IMPUTADO JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.173, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-04-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa de color morado, s/n, bajando el Cecilio Acosta, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de NINA YAVINAPE (V) y de SERGIO MENARE (V). asimismo se procedió a interrogarlos si deseaban declarar, a lo que manifestó que si deseaba declarar: Cuando siento que tengo la pistola aquí en el cuello, de los efectivos de la guardia nacional y lo que hice fue el favor de llevarlo a él a la licorería, ni sabia que era los que estaba pasando.
EL (A) FISCAL PREGUNTA Usted conoce al ciudadano RESPONDE: SI. PREGUNTA: CUANTAS VECES HABIA IDO USTED, A ESA LICORERIA, RESPONDIO. primera vez en ese momento. PREGUNTA: QUE SE LE DETUVO EN EN ESE MOMENTO. RESPONDIO: La moto. ES TODO.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: no deseo realizar preguntas algunas. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “No deseo realizar preguntas. Es todo”.
Seguidamente se le concedio la palabra a la ciudadana VICTIMA desea rendir alguna declaración, quien se identifico como ADRIANA MARIA ARANGO, titular de la cédula de identidad 82.306.037, respondio si deseo declarar “El no me pidió dinero, bueno si me había pedido dinero, pero antes con mi hermana, la cantidad de 500 bsf, para no cerrar la licorería, cuando el fue, yo le dije que no tenía el dinero, el no paso ese día, no pude realizar alguna diligencias el 10 de febrero del presente año, cuando me lo encuentro le dije tengo 200 bolívares y el resto se lo doy luego, cuando el día jueves hable con la directora de rentas, me puse de acuerdo con la guardia nacional, y cité al ciudadano Antonello, lo llame por que me lo sugirió el capitán que estaba al mando de la comisión, yo hice todo lo que la guardia me había pedido, le entregue el dinero y salio y al momento lo aprehendió la guardia nacional. Preguntas del MINISTERIO PUBLICO. Respondió No, preguntas de la DEFENSA PUBLICA. Pregunta DIGA USTED es la propietaria de la licorería RESPONDIO Sí. PREGUNTAS. Usted conoce cual es el procedimiento de los funcionario cuando hacen las visitas RESPONDIO. Si Con La Guardia, sigue la declaración de la victima, en una conversación me dijeron que no se iba a cerrar la licorería y bueno yo le explique que un ciudadano llamado Antonello estaba por aquí en la licorería haciendo labores de cerrar la licorería. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica: Como punto previo la defensa tiende a declarar que se les violaron los derechos de mis defendidos, por cuanto fueron aprehendido el día 12.02.2011, y se desprenden de las que fueron aprehendido, mas de 36 horas después de su detención, que fueron puestos a la orden de la fiscalía, claramente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la autoridad que efectué la aprehensión pondrá al ministerio publico, al aprehendido en un lapso que no excederá a 12 horas. Y este fue superado situación, trae como consecuencia, el estado de indefensión, lo dispuesto en la norma legal son garantía a los sometidos de las autoridades judicial, los funcionarios de la guardia nacional fueron los que indujeron a la victima y a los imputados, ya que se trataba de un extorsión, la victima manifestó que hizo caso a lo que le dijeron los guardias nacionales, llamo a mi defendido, por los cuales los funcionarios deberán ser sometidos a averiguaciones correspondientes, y solicito la libertad sin restricciones, por cuanto fueron violados los derechos, considero que no están dadas las circunstancias para atribuirle el delito a mis defendidos, como manifestó la victima, que los funcionarios de la guardia nacional, que fueron ellos que les dijeron que colocara el dinero en el sobre, por otra parte unos de los imputados ni siquiera participa en la comisión presunta del hecho, por lo tanto puede ser someto a medida cautelar alguna, en el caso del señor ARVELO, se observa que es un funcionario, posee un residencia fija en puerto ayacucho, es natural de este estado, nunca antes se había visto involucrado, y no había sido sometido a una caso judicial, la defensa solicita se declare la nulidad de las actuaciones en vista de las violaciones de los derechos ya mencionados, caso contrario solicito que a los dos imputados se le conceda la libertad sin restricciones, considero pertinentes y necesario al ciudadano ARVELO medidas cautelares ó a bien considere imponerles, debido a la circunstancia particulares. Es todo.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescritas las acciones penales por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 11 de Febrero del 2011.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…siendo las 7:30 horas de la noche, se presento ante este comando la ciudadana: ADRAINA MARIA ARANGO,…con la finalidad de informar que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó que se trasladaría hasta su negocio a retirar un dinero para no ser sancionados por la Oficina de Renta Interna de la Alcaldía Bolivariana de Atures, y que de no ser así s les iba a imponer una multa por 100U.T., equivalente a seis mil quinientos bolívares (6.500,00 Bs.) a cambio de no cerrarles el establecimiento, en tal sentido se acordó como sitio de la entrega del dinero el establecimiento comercial “Licorería Mi Jardín”,manifestándole al negociador que se trasladara hasta el sitio y que esperara instrucciones para realizar la entrega del dinero acordado…Con el acta de denuncia de la ciudadana ADRIANA MARIA ARANGO, en la entrevista que se le realizó manifestó: “…El día 08 de Febrero de 2011, me encontraba en mi negocio la licorería “Mi Jardin”…cuando…llega un señor quien se identifico como funcionario de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures, informando que lo habían mandado a cerrar y multar el establecimiento a que el día domingo se encontraban personas ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del negocio, y que para evitar ese cierre del negocio el podía hablar con la Directora de Renta Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures, para que lo exonerara de la multa y del cierre del negocio, pero todo esto a cambio de quinientos (500) bolívares que yo le tenía que entregar en efectivo, yo le manifesté a este señor que en estos momentos no tenía el dinero, el mismo respondió que no importaba que para cuando se le podía entregar, yo le dije que viniera el día siguiente, el me dijo que estaba bien y se retiro…dicha declaración riela en las actuaciones del presente asunto.
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 2 a 6 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de CONCUSION, delito en el cual se ve comprometida la conducta de un funcionario publico el cual actúa de manera distinta a los estándares normales del sistema para favorecer intereses particulares a cambio de una remuneración. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del ciudadano ANTONELLO ARVELO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción.-
TERCERO: En cuanto al ciudadano JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, se le decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan estimar que el mismo es autor o participe en la comisión del hecho punible. – Así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica de las nulidades de las actuaciones, las mismas se encuentran dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos fueron presentados ante el Tribunal de Control, cesando la violación al debido proceso.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONELLO ARVELO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.629.092, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-05-1975, estado civil soltero, Residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa N° 27, de color rosado, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra La Corrupción, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 248, 373 y 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUNIOR GREGORIO MENARE YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.173, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 29-04-1991, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, sector El Campito, calle principal, casa de color morado, s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía segunda del Ministerio Público.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Prisci Acosta.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Prisci Acosta.-
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