REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000543
ASUNTO : XP01-P-2010-000543


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, Abg. Astrid Gelves, con ocasión de haberse fijado la Audiencia de Preliminar en fecha 03-02-2.011, en la cual solicita se le revoque las medidas cautelares sustitutiva a las ciudadanas LUZ MARINA PADRON y YULIMAR MARCELA PEREZ, ello en virtud de haber incumplido el régimen de presentación impuestas por lo que solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, a tales efectos, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 08-04-2010 se realizó la Audiencia en la cual se le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas respectivas, por cuanto vencido el lapso del articulo 250 aparte cuarto en el cual el Ministerio Publico no presentó el acto conclusivo respectivo, se emitió el siguiente pronunciamiento:”… ante la mora del Ministerio Público en la emisión el correspondiente acto conclusivo, considerando el vencimiento del lapso de treinta (30) días que prevé el Texto Penal Adjetivo para la presentación del mismo, sin que este fuese presentado o se solicitara la prórroga correspondiente, es por lo que se acordó la libertad inmediata de las ciudadanas: YULIMAR MARCELA PEREZ, venezolana, Indocumentada, de 25 años de edad y PADRON RODRIGUEZ LUZ MARINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.197, de 28 años de edad, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Ocho (8) días, por ante el Comando de Policía de San Fernando de Atabapo. Líbrese boleta de libertad…”

SEGUNDO: En fecha 09-04-2.010, el Defensor Publico Cuarto Abg. Jesús Vicente Quilleli, solicita le sea cambiado el lugar de presentación de la Población de San Fernando de Atabapo a las ciudadana YULIMAR PEREZ y LUZ PADRON, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que en fecha 23-04-2.010 se dicta Auto en el cual se modifica el lugar de presentación de las mismas.-

TERCERO: En fecha 11-06-2010, el Defensor Publico Cuarto Abg. Jesús Quilleli, presenta escrito en el cual solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a las ciudadanas en cuanto al tiempo de presentación por cada treinta días, a lo cual en fecha 17-06-2.010 se emite AUTO en el cual se hace la revisión de la Medida en cuanto al tiempo de la presentación y se acuerda de cada OCHO (08) días a TREINTA (30) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En fecha 03-02-2.011, de acuerdo a la Revisión realizada por el Sistema Juris 2000, se evidencia que a las mismas se le ordeno la citación por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo las resultas negativas, ya que no se presentan desde el 25-11-2010 la ciudadana LUZ MARINA PADRON y la ciudadana YULIMAR MARCELA PEREZ desde el 15-06-2.010, en virtud de ello se establece el articulo 262.2.3 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos…
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…, en virtud de ello lo mas ajustado a derecho, es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 08-04-2.010, por cuanto las imputadas de autos no se han presentado a las convocatorias realizadas por el Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar e incumplimiento injustificado de la presentación, y por ende se Ordena librar la ORDEN DE APREHENSION correspondiente -Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada a los imputados LUZ MARINA PADRON y YULIMAR MARCELA PEREZ, por haber incumplido con las condiciones impuestas, todo de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Ordena librar la ORDEN DE APREHENSION respectiva.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria.

Abg. Prisci Acosta.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Abg. Prisci Acosta.-