REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003318
ASUNTO : XP01-P-2010-003318


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


IMPUTADO: CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 18/10/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Israel Caballero (v) y Herlinda Blanca (v), y residenciado en Urbanización Promo Amazonas, detrás del Reten Femenino, casa color verde, mitad pared y mitad porcelana, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-

HECHOS.-


El imputado BLANCA IVAN ALEXANDER, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO,; de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por el Abg. EVELYS DEL CARMEN MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público,…Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del imputado de marras IVAN ALEXANDER CABALLERO BLANCA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinado recogido por el legislador patrio en la Ley especial, el cual se encuentra tipificado como DELITO de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte Y de Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, ambos de la LEY OPRGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, …

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:

En fecha 03-02-2.011, se realiza la Audiencia de Preliminar, de acuerdo al escrito de ACUSACION realizado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Evelys Muñoz, encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la Ley, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 18/10/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Israel Caballero (v) y Herlinda Blanca (v), y residenciado en Urbanización Promo Amazonas, detrás del Reten Femenino, casa color verde, mitad pared y mitad porcelana, de esta ciudad; a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física, Agravada y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.744, por los hechos por los cuales se le presentó, 2 de noviembre de 2010 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de marras, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Testimonial del Experto Medico Forense Dr. CLEMENTE LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, 2) Declaración de la víctima CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N| V- 20019744. 3) funcionarios actuantes C/1 (p-amaz.) Deremare Gilberto y C/2 (p-amaz) Payúa Jhonny, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. De conformidad con los artículos 242,339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes; Documentales para ser incorporadas por su lectura;) 1) Acta de denuncia de fecha 1/noviembre de 2010, 2) Acta policial de fecha 01-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes C/1 (p-amaz.) Deremare Gilberto y C/2 (p-amaz) Payúa Jhonny, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 3) Experticia De Reconocimiento Medico Forense número, practicado a la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, de fecha 03-11-10, por el Experto Medico Forense Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Por todo lo antes expuesto, muy respetuosamente solicitó; se admita totalmente la presente acusación presentada en fecha 30-11-2010-, en contra del ciudadano IVAN ALEXANDER CABALLERO BLANCA, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó que se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículos 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho que de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por cuanto hasta la presente fecha no han variado las causas que la originaron”. Es todo.
Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 18/10/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Israel Caballero (v) y Herlinda Blanca (v), y residenciado en Urbanización Promo Amazonas, detrás del Reten Femenino, casa color verde, mitad pared y mitad porcelana, de esta ciudad; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”, y a continuación expone: Es todo. Acto Seguido
Se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, quien manifestó. “NO DESEO DECLARAR” Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PÚBLICA Quinta Penal, en representación de la Sexta, quien manifestó lo siguiente: “…en conversación sostenida con mi defendido el me ha manifestado su deseo de querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en la oportunidad correspondiente, solicito se mantengan las medidas cautelares y de seguridad y protección impuestas en su oportunidad Es todo.”

De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisados las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 18/10/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Israel Caballero (v) y Herlinda Blanca (v), y residenciado en Urbanización Promo Amazonas, detrás del Reten Femenino, casa color verde, mitad pared y mitad porcelana, de esta ciudad;, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho que de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; de las establecidas en los numerales 5 y 6 consistente en: 1.- Prohibición de que el imputado se acerca a la victima en el lugar de trabajo ubicado en el Taller de Costura, diagonal al DIM diagonal a la Licorería la Principal y residencia Urb. Barrio Miranda diagonal a la Unagente, color lila. 2.- Prohibición a que el presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación a la mujer agredida o a integrantes de su familia.

CUARTO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano IVAN ALEXANDER CABALLERO BLANCA, manifestó que “ADMITO LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, LE PIDO A LA VICTIMA QUE ME PERDONE. Es todo.” Vista la admisión de los hechos del acusado de autos, se le concede la palabra al Defensor Privado, quien manifiesta que “…vista que el ciudadano no tiene conducta predelictual, quien voluntariamente decidió admitir los hechos, para esta forma poder optar a la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se impongan las condiciones que a bien considere el tribunal. Es todo. Vista la admisión de los hechos del acusado de autos y lo manifestado por su defensor, este Tribunal Tercero de Control, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de (1) año, que será cumplido de la forma siguiente, de conformidad con el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones, previstas en el art. 44, literales 1, 3 y 5. que se imponen en esta audiencia; 1) Residir en un lugar determinado; en su dirección Urbanización Promo Amazonas, detrás del Reten Femenino, casa color verde, mitad pared y mitad porcelana, debiendo notificar por escrito cualquier cambio de dirección. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas Alcohólicas, 3) participar en programas especiales, para lo cuál deberá asistir a recibir charlas al Ministerio del Poder popular para la igualdad de géneros. 4) Debe realizar cursos de capacitación en el INCES, a lo cual debe presentar la respectiva constancia de inscripción y finalización, ante este tribunal 5) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo N° 10, a los fines de que se lleve a cabo el Régimen de Prueba, igualmente debe cumplir con las condiciones que la unidad le establezca.
QUINTO: Cesan de esta manera las medidas cautelares, así como las medidas de protección y seguridad impuestas. Ofíciese lo conducente.-Así se decide.-


DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 18/10/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Israel Caballero (v) y Herlinda Blanca (v), y residenciado en Urbanización Promo Amazonas, detrás del Reten Femenino, casa color verde, mitad pared y mitad porcelana, de esta ciudad;, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Prisci Acosta.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Prisci Acosta.-