REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000774
ASUNTO : XP01-P-2011-000774


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 18-02-2011, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos ROYBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 04/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, por el Puentecito, vía al barrio Simón Bolívar, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ZAIMAR DEL CARMEN GUAPE RODRIGUEZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 18-01-2.011, presentado por la Abg. Andreina Gomez, Fiscal Auxiliar Cuarto comisionado del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROYBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARE,…El cual fue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde figura como victima la ciudadana ZAIMAR DEL CARMEN GUAPE RODRIGUEZ…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…la forma en que ocurrieron los hechos. Se deja constancia que la fiscal narró en forma oral los hechos plasmados en el acta policial de fecha 16/02/2011. Por lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que no se encuentran llenos los requisitos para solicitar la aprehensión flagrancia y precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6 del Código Penal, y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 256 ordinal 3, consistente en la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito a este digno tribunal se envíen copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior, a los fines de que se aperture una investigación penal, en contra de los funcionarios actuantes. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se le dio ingreso al imputado de autos, y se procedió a interrogarlo, acerca de su deseo de declarar quien manifestó que no desea declarar, por lo que el presente queda identificado de la siguiente manera: ROYBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 04/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, por el Puentecito, vía al barrio Simón Bolívar, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: Buenas tardes, esta representación de la Defensa Pública Penal, en vista de la exposición de la representación fiscal del ministerio publico y revisadas las actuaciones procesales contentiva en este presente asunto, la defensa hace la siguiente exposición, en primer lugar en cuanto al pedimento del Ministerio Público, que no configura la aprehensión en flagrancia, la defensa no se opone al pedimento del ministerio publico en cuanto a la flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario tampoco, ahora en cuanto al HURTO CALIFICADO, la defensa solicita al tribunal que haga la respectiva revisión exhaustiva de la acta policial, levantada en fecha 16-02-2011, por que la defensa observo que el ciudadano en marras que se seria el imputado, fue interrogado por los funcionarios actuantes sin la presencia de su abogado de su confianza, de esta manera violentándose a su derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido ciudadano juez solicito la nulidad de la presente acta, sin embargo en cuanto a la medida cautelar, esta defensa no se opone, por cuanto estamos en la etapa de investigación. Es todo”.
Seguidamente se revisó el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si el imputado registra otras causas la cual arrojo el siguiente resultado: causa N° XJ01-X-2006-000021, en el Tribunal de Ejecución, en estado de trámite; causa N° XP01-P-2008-000803, en el Tribunal de Ejecución, en estado terminado y la presente causa.

SEGUNDO: Se decreta la no calificación de Aprehensión en flagrancia, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ROYBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 04/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, por el Puentecito, vía al barrio Simón Bolívar, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIMAR DEL CARMEN GUAPE RODRIGUEZ. Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano ROYBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 04/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, por el Puentecito, vía al barrio Simón Bolívar, de esta ciudad, características fisonómicas: de estatura de 1:40, color de cabello negro, piel color morena, cabello liso, ojos color marrones oscuros, por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIMAR DEL CARMEN GUAPE RODRIGUEZ, consistente en el deber de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.-Así se decide.-

CUARTO: Se ordena se envíen copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior, a los fines de que se aperture una investigación penal, en contra de los funcionarios actuantes.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ROYBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.352.741, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 04/07/1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, por el Puentecito, vía al barrio Simón Bolívar, de esta ciudad, características fisonómicas: de estatura de 1:40, color de cabello negro, piel color morena, cabello liso, ojos color marrones oscuros, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIMAR DEL CARMEN GUAPE RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Priscy Acosta.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Priscy Acosta.-