REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000147
ASUNTO : XP01-P-2011-000147


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 16-01-2.011, con motivo del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, encontrándose de guardia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.238.455, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/06/1988, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cataniapo, Calle San José, casa color gris, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086.648, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 15-01-2.011, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en cargada del mencionado despacho, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal, encontrándose de guardia,.. recibió…procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas,...de la detención preventiva del ciudadano HERNANDO JOSE SANABRIA CORTEZ …por la presunta comisión de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ROJAS TORRES.-

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ROJAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.086.648, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: “…Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión En Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete Medida De Protección Y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 6° ejusdem, consistente en la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia., e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de violencia de género, además la Presentación Cada quince (15) Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 ejusdem. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Juez le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: HERNANDO JOSE SANABRIA CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.238.455, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: SI DESEO DECLARAR: según ella dice que yo la golpee, si le di una cachetada, pero ella se paso también, ella salio como a la 1 de la tarde y llego como a las 11 de la noche y cuando le pregunte donde estaba ella se molesta y me pego el mal aliento, y bueno yo me moleste y le pegue esa cachetada y me dice que esta embarazada pero yo le dije que porque estaba tomando. Es Todo.
La fiscalía no tiene preguntas.
A las preguntas de la Defensa responde: ¿en que sitio fue detenido?: en la casa. ¿Fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios?: eso es el detalle el policía me dijo que si yo lo denunciaba me dijo que me iba a matar, aunque yo no lo voy a denunciar igual no lo conozco. Es todo.
A las preguntas del Tribunal responde: ¿usted conoce al policía: no lo conozco y no lo quiero denunciar. Es todo.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público ABG. LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: .Es todo”.

TERCERO: Se decreta la Calificación De Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decreta continuar el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano HERNANDO JOSE SANABRIA CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.238.455, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ ROJAS TORRES.

CUARTO: Se decreta a favor de la victima, las Medidas De Protección Y Seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-). la PROHIBICIÓN de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.

QUINTO: Este Tribunal impone al presunto agresor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, igualmente la obligación de asistir a charlas relacionadas con la violencia de géneros, en el Ministerio del Poder Popular para la Igualdad de Genero, ubicado en el Centro Comercial Las Maravillas, Primer Piso de esta Ciudad de Puerto Ayacucho de conformidad con el Artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual una vez finalizadas las charlas el imputado deberá consignar constancia de haber recibidos las charlas.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD al imputado HERNANDO JOSE SANABRIA CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.238.455, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: BEATRIZ ROJAS TORRES, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93,94, 87.6 y 92.7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-