REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000432
ASUNTO : XP01-P-2011-000432
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 04FEB2011, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público presentó ante este despacho a los ciudadanos JOVANNKY ANTONIO APOTO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.558.446, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa N° 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de puerto ayacucho y al ciudadano PEDRO MANUEL ARANA MARTÍNEZ, venezolano de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.569.363, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa N° 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de puerto ayacucho, a quienes le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), calificación esta que fue acogida parcialmente por el tribunal, y consecuencia, se decretó la aplicación del Procedimiento Especial y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos JOVANNY ANTONIO APOTO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.558.446, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa N° 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de puerto ayacucho y al ciudadano PEDRO MANUEL ARANA MARTÍNEZ, venezolano de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.569.363, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. José María Vargas, casa N° 46 diagonal a la clínica popular en esta ciudad de puerto ayacucho, a quienes le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
En fecha 24FEB2011, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga del lapso para dictar el acto conclusivo en la presente causa, todo de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Tengo el honor en dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial salido y a la vez solicitar muy respetuosamente una prorroga por un máximo de quince (15) días adicionales, para la presentación del Acto Conclusivo que ajustado a derecho haya lugar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en el Asunto asignado con el Nº XP01-P-2011-000432 /02-F5M-030-11; seguido en contra de los ciudadanos JOVANNY ANTONIO APOTO Martínez y PEDRO MANUEL ARANA MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, quienes se encuentra sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 Código Penal, en perjuicio de la niña ….
Solicitud que le hago de acuerdo a lo establecido en el artículo antes señalado basando nuestro petitorio, en virtud de que esta Representación Fiscal se encuentra realizando diligencias que son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga, tales como: 1.- La practica de la evaluación psicológica. 2.- Así como el resultado de otras diligenciaos que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación del Estado amazonas.
Solicitud que hago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia basando nuestro petitorio, en virtud que esta Representación Fiscal se encuentra realizando diligencias que son necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho que se investiga…” (Sic)
Así las cosas, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla: “…En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resulta serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”, en consecuencia, y visto que anexo a la presente solicitud, fueron consignados copias de los oficios, en los cuales se requieren la practica de diligencias necesarias tendentes a la comprobación del hecho, aunado al hecho que fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar CON LUGAR dicha solicitud y en tal sentido se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 21 de MARZO de 2011, pronunciamiento que se dicta de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE ACUERDA la PRORROGA para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden QUINCE (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen el día 21 de MARZO de 2011, de conformidad con los parágrafos 4° y 5° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-00432
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