REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000870
ASUNTO : XP01-P-2011-000870

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.448.403, natural de la población del Sombrero Estado Guarico, donde nación en fecha 27-06-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y residenciado en el barrio Los Caobos , Sector Llano Alto, calle principal, casa de color mostaza rejas verde, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Zulayma García, expuso que “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.448.403, natural de la población del Sombrero Estado Guarico, donde nación en fecha 27-06-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y residenciado en el barrio Los Caobos , Sector Llano Alto, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibió oficio Nº 307 de fecha 21-02-2011, procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entres otras cosas se deja constancia de que siendo las 09:13 horas de la mañana, compareció espontáneamente por ante la Unidad de Atención a la victima, la ciudadana Lara Álvarez Yarimar del Carmen, quien manifestó, acudo a esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano Marlon Parisca por que llego a mi casa como a las 07;45 de la mañana, molesto entro a mi rancho, empezó a recoger sus ropas y como yo estaba impidiendo para que no se fuera y empezó agarrarle la ropa, el agarró una perola pequeña, la cual tenia hirviendo para la leche de la niña, el la agarro y me echo encima cayéndome el agua caliente en el brazo y la cara luego me agarra por el brazo y me empuja acacia afuera y caigo sobre una piedra haciéndome varias heridas, en el brazo derecho y la rodilla , también me agredió verbalmente diciéndome que yo era una loca, y otras vulgaridades ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, referido a la salida del agresor d e la residencia en común 5° y 6° ejusdem, Medidas Cautelares establecidas en el 92 . 7.8 de la Ley especial y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 8 días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. ”. Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.448.403, natural de la población del Sombrero Estado Guarico, donde nación en fecha 27-06-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista y residenciado en el barrio Los Caobos , Sector Llano Alto, calle principal, casa de color mostaza rejas verde, de esta ciudad, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…Buenos días, escuchando lo expuesto por ella, cuando yo fui a presentarme yo fui notificado que ella me había denunciado, me leen las declaraciones que ella dio , yo cuando llego a la casa le dije que no podíamos seguir junto y que yo me iba, eso sucedió por lo del día sábado que tuvimos una discusión, me pareció extraño que ella este callada, yo estaba recogiendo mi ropa y que me iba por su forma de ser, ella me dijo que salía muerto, me tira el agua caliente, ella buscó algo en la mesa y yo Salí corriendo, ella agarro dos piedras y le callo a piedras al carro, le pedí a una vecina que me ayudara, ella me aprieta por la camisa, yo logro salir corriendo, ella se calló y yo salí y me fui , salí a buscar a mi niña y me la lleve para donde mi mama, ella en una oportunidad me agredió, con un cuchillo y no se lo dije a mi familia ni la denuncié para que no tuviera problemas con mi familia”. Es todo. A preguntas del Tribunal Contesto: yo ese día no discutí. Explique lo del agua caliente: yo creo que ella opto por calentar el agua una vez que yo entre". Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa Privada, Abg. VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, quien manifestó: “…Buenos días la convivencia entre dos personas se hace incomoda cunado no hay comunicación, mi defendido llego ese día con ganas de mudarse por no entenderse con la señora Carmen, en segundo lugar la declaración de la señora Carmen dice que el señor Marlo le arrojo una olla de agua caliente quemándola en varias partes del cuerpo, pero sin embargo no consta una Medicatura forense, mi defendido dice que una vez que iba saliendo de su casa ella le dice que salía muerto y que ella busco la olla de agua caliente y se la arrojo a mi defendido, estoy de acuerdo con varias de las peticiones del Ministerio Público, no estoy de acuerdo con la Aprehensión en Flagrancia por cuanto mi defendido se presentó voluntariamente en la Policía por lo que solicito que no se decrete la Aprehensión en Flagrancia , estoy de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal, pido que no se profundice las medidas de presentación de cada 8 días por su situación de Trabajo solicito que sean cada 30 días.” Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima LARA ALVAREZ YARIMAR DEL CARMEN, Venezolana, de 27 años de edad, de profesión del hogar , Colinas del Aeropuerto calle principal a la izquierda al final último rancho, rosado, quien expuso que: “…Buenos días, yo venia a decirle que eso no es así, yo tengo tres niñas, las niñas estaban en casa de mi tía, yo me estaba vistiendo y él no puede decir que yo le estaba calentando el agua para echársela a él, nosotros estuvimos separados, le dije que me dijera si tenia otra mujer, yo le dije que me dijera , el sábado lo conseguí con otra mujer, lo conseguí me insulto, llego bravo , me insulto y que yo no le servia para nada, , él metía la ropa en una bolsa y yo se la sacaba, yo lo jalaba y él me empujo, el agarro la olla de agua y me callo todo encima, tengo unas marcas, el agua no estaba hirviendo, el aprovecha y se va y me le pego atrás, el agarro y me empujo, y caí de rodillas , ya no me pare mas , le tire unas piedras al carro. A preguntas de la Fiscalia contesto: “El agarro la olla, cuando yo volteé la olla él la estaba dejando en la cocina pero se callo al suelo”. A Preguntas de la defensa. Explique el forcejeo. “El quedo del lado de la cocina y me echo el agua caliente. Y le dije que mira lo que me hiciste”. Usted le tiro unas piedras: “Si le lance 3 piedra y se las pegue el carro”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folios 07, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06, así como la declaración rendida por la hoy victima, en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, en consecuencia este Tribunal tercero de Control, acogió parcialmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARA ALVAREZ YARIMAR DEL CARMEN. Y ASI SE DECLARA

En relación a la solicitud fiscal, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Violencia Física, este Tribunal observa que en el expediente no cursa evaluación medica ni informe medico forense practicado ala victima de autos, aunado al hecho de que a la misma no se le observa ningún signo de lesiones en la cara, donde presuntamente le fue arrojada el agua caliente según su dicho, razones por las cuales, quien aquí decide, estima que no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar al imputado de autos, autor o participe del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LARA ALVAREZ YARIMAR DEL CARMEN. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decretan las siguientes medidas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ y en consecuencia se ordena: 1.-) La salida inmediata del MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.448.403, de la vivienda en común, estando en la obligación de solo retirar los enceres personales 2.-) Prohibición de acercarse al trabajo, estudio y residencia de la víctima de autos; 3.-)Prohibición de realizar actos de persecución, acoso, intimidación por sí mismo o por tercera personas a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el articulo 87.1.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. Y ASI SE DECLARA

Así mismo, Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ, por lo que se ACUERDA 1.-) La salida inmediata del MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.448.403, de la vivienda en común, estando en la obligación de solo retirar los enceres personales. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LARA ALVAREZ YARIMAR DEL CARMEN, de conformidad con el articulo el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA

En este mismo orden de ideas, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima este Juzgador que con las medidas de Seguridad impuestas así como por el delito que se le atribuye, las resultas del proceso de encuentran garantizadas. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.448.403, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana YARIMAR Lara Álvarez. En relación a la calificación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana Yarima Lara Álvarez, este Tribunal observa que en el expediente no cursa evaluación medica ni informe medico forense practicado ala victima de autos, aunado al hecho de que a la misma no se le observa ningún signo de lesiones en la cara, donde presuntamente le fue arrojada el agua caliente según su dicho, razones por las cuales, quien aquí decide, estima que no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar al imputado de autos, autor o participe del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yarima Lara Álvarez.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) La salida inmediata del MARLO ADRIAN PARISCA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.448.403, de la vivienda en común, estando en la obligación de solo retirar los enceres personales. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
TERCERO: Acuerda las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7.8 del Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero. Realizar examen Psicosocial.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estima este Juzgador que con las medidas de Seguridad impuestas así como por el delito que se le atribuye, las resultas del proceso de encuentran garantizadas.
QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de FEBRERO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA























XP01-P-2011-000870