REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001212

Corresponde a este Tribunal tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ROYNEL DAVID CARVAJAL SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.236, venezolano, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Elbia Josefina Carvajal (v) y de Marlon Alfredo Álvarez (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, en esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano al imputado ROYNEL DAVID CARVAJAL SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.236, venezolano, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Elbia Josefina Carvajal (v) y de Marlon Alfredo Álvarez (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, en esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, N°CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP-043, de fecha 26-02-2011, procedente del Destacamento de Fronteras N°91, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el Cap. Arquímedes Daniel Fuentes Millán, Comandante de la 2DA. CIA, del DF-91, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado; La investigación se inicia en fecha 25-/02-2011 se constituyo en comisión cuando aproximadamente a las 09:00 de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje por el sector la Curva de la “S” al llegar al semáforo que esta ubicado en la esquina de hielo Alaska, observamos varios ciudadanos moto taxista, los cuales hicieron señas, que nos detuviéramos, y uno de ellos se identifico como JOSÉ FRANCISCO CORREA MEDINA, informándome que el compañero de el de nombre WILLIAMS FANTASTIK HERRERA PARADA, que el pasajero que el transportaba, le estaba ofreciendo repuestos de moto, por los que ellos presumían que era la misma persona que le había robado la moto a uno de sus compañeros, el mismo tenia en su poder retrovisores de la moto por lo que el S/2. Tovar Lara Leo, le procedió a solicitar la documentación personal manifestando que no la poseía, diciendo ser ROYNEL DAVID CARVAJAL SEGURA, indocumentado, quien vestía una bermuda color azul, una franela color azul, con franja color blanca y naranja, y unas botas de color blanco, le pregunte que si lo que decían los ciudadanos era cierto y este me manifestó que si, que me iba a llevar al sitio donde se encontraba la moto, nos trasladamos en compañía de varios moto taxista al Barrio Cataniapo, por un callejón, detrás de unas casa en la parte de arriba del cerro, al llegar pudimos observar que debajo de una roca en forma de guarida se encontraban varias partes de motos desarmadas y el ciudadano JOSE FRANCISCO CORREA MEDINA, manifestó que efectivamente allí se encontraba algunas partes de las motos que le robaron el día de ayer a su compañero, ya que la pudo reconocer por el numero de placa AA8D92S, el color del tanque y el cuadro que aún permanecían en el sitio, observando también que se encontraban otras partes de otras motos, procediendo así a tomar fotos de las evidencias…. Igualmente se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano TULIO ENRIQUE ACOSTA, por el robo de su motocicleta, y al ser chequeados los seriales del motor y de carrocería, se observo que efectivamente si era de su propiedad,, y eran los mismo de los documentos de propiedad; en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que precalifico el delito de DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal penal”. Es todo

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ROYNEL DAVID CARVAJAL SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.236, venezolano, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Elbia Josefina Carvajal (v) y de Marlon Alfredo Álvarez (v), residenciado en el Barrio las delicias, de Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, con características, de tez morena clara, alto, mide 1,80 Mts, aproximadamente, flaco, cabello al rape, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público Abg. Leonel Marques, quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones se puede evidenciar que mi defendido en todo momento colaboro con los Guardias nacionales, llevándolo hasta donde se encontraba las piezas de vehículos automotores, piezas de las cuales desconocía su procedencia, si no hubiera sido ilógico que colabora, así mismo es de resaltar que mi defendido es un joven de apenas 18 años de edad, por lo que debe considerarle la medida privativa de libertad, ya que se le causaría un daño a mi defendido, ya que puede ser vulnerable, por otras personas con mas experiencias en el mundo del delito es por lo que solicito una o varias medidas cautelares que el tribunal tenga a bien imponerle a mi defendido así mismo se le interrogue sobre su dirección del estado Anzoátegui, y que su régimen de presentación sea por el Estado Anzoátegui. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las actas de entrevistas tomada a los testigos del procedimiento cursante a los folios 08 y 09, el acta de denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 06 y 07, el acta de la cadena de custodia, cursante al folio 16, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la parte final del articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Tulio Enrique Acosta, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ROYNEL DAVID CARVAJAL SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.236, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ROYNEL DAVID CARVAJAL SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.236, venezolano, natural Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, hijo de Elbia Josefina Carvajal (v) y de Marlon Alfredo Álvarez (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de TULIO ENRIQUE ACOSTA.
CUARTO: ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN




LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT











































XP01-P-2011-001212