REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001218

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28-10-1987,de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Herrera Ramón y Quinto Eglys y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 72, en esta ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. Carmen García, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano al imputado KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28-10-1987,de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Herrera Ramón y Quinto Eglys. y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 72, en esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, N°97000-256-620, de fecha 25-02-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Sub- delegación del Estado Amazonas, suscrito por el Abg. Amador Toro, Cañizales, Sub- Comisario Jefe de la referida Sub- Delegación, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado; La investigación se inicia en fecha 25-/02-2011, en el cual encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Pedro Camejo avistamos a un sujeto que al notar la presencia policial emprendió una Veloz carrera del lugar, cosa que nos causo gran conmoción e inquietud por la acción, motivo por el cual con las medidas pertinentes, se realizó la persecución, hasta un lugar cercano, donde detuvimos el recorrido de nuestro vehículo y descendimos del mismo dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios del CICPC, SE SOLICITO LA COLABORACIÓN DE VARIOS TESTIGOS, Y SE PROCEDIO A LA INSPECCIÓN CORPORAL, ENCONTRANDOLE EN EL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DE SU PANTALON, 1 ENVOLTORIO DSE REGULAR TAMAÑO, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, de las denominadas Marihuana, procediéndolo a identificar como KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28-10-1987,de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Herrera Ramón y Quinto Eglys. y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 72, en esta ciudad, (se deja constancia que la representación fiscal expone su escrito de presentación y el acta policial de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas) en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar de libertad, de conformidad con el artículo 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal pena, consistente en la presentación de cada 15 días, ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28-10-1987,de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Herrera Ramón y Quinto Eglys, y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 72, color azul, en esta ciudad, tez moreno claro, alto, mide 1,72 mts, .cabello negro, corto, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR “.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio Público no es estoy de acuerdo con la presentación de cada 15 días, sino que solicito se le decreten medidas cautelares con presentación de cada 30 días”. Es Todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad sin restricciones del ciudadano KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28-10-1987,de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Herrera Ramón y Quinto Eglys y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 72, en esta ciudad, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano KELVIS RAMON HERRERA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.716, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 28-10-1987,de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Herrera Ramón y Quinto Eglys. y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa N° 72, en esta ciudad, de titular de la cedula de identidad N° 18.835.517, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT























XP01-P-2011-001218