REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001226

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.749, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 08-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Guaicapuro I, segunda transversal, cruce con calles las palmas casa S/N, casa color naranja, en esta ciudad, PIEL TEZ MORENA, DELGADO, CABELLO NEGRO, CORTO, BIGOTES PÓCO POBLADO, MIDE 1,70 MTS DE ESTATURA, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. Carmen García, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.749, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 08-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Guaicapuro I, segunda transversal, cruce con calles las palmas casa S/N, casa color naranja, en esta ciudad, el cual tiene las siguientes características, piel tez morena, delgado, cabello negro, corto, bigotes poco poblado, mide 1,70 mts de estatura, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, N°CR-9-DF-91-2DA-CIA-SIP-044-de fecha 25-02-2011,procedente de Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el CAP. ARQUIMIDES DANIEL FUENTES MILLAN., mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado; La investigación se inicia en fecha 25-02-2011, donde se informa que a las 05:00 de la tarde a través de una llamada telefónica, que por las adyacencias de la calle amazonas, a la altura de la Notaria Pública, se encontraba un vehículo marca SIENA, color vino tinto, a bordo de unos ciudadanos de actitud sospechosa, se procedió a verificar dicha información,, cuando observaron la presencia de los activos militares, el chofer del vehiculo acelero de una manera brusca dándose a la fuga, tomando hacia la avenida 23 de enero, quedando en el sitio 3 ciudadanos en actitud nerviosa donde uno de ellos salio corriendo ,.. incautándose a la altura de la cintura un FLOWER, color negro, con gris, de material plástico y calamina,, con un serial 5F08506 (se deja constancia que la representación fiscal expone su escrito de presentación y el acta policial de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas) en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal , por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar de libertad, de conformidad con el artículo 256 ord. 3 del Código Orgánico Procesal pena, consistente en la presentación de cada 15 días, ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera imputado LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.749, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 08-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Guaicapuro I, segunda transversal, cruce con calles las palmas casa S/N, casa color naranja, en esta ciudad, el cual tiene las siguientes características, piel tez morena, delgado, cabello negro, corto, bigotes poco poblado, mide 1,70 mts de estatura, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, “...yo agarre un taxi porque mi jefa me dijo que me apurara Y cuando íbamos estaba detrás de la biblioteca cuando el baja el vidrio, al orillarse a mi y al chamo nos bajan del carro, nos llevaron contra de la pared, y el funcionario revisando, lo consiguió debajo del asiento, y el taxista se dio a la fuga. Y yo le dije que nosotros no teníamos nada que ver, que solo tomamos una carrera. Y nos agarraron a palo y a cachetadas”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio Público no es estoy de acuerdo con la presentación de cada 15 días, sino que solicito se le decreten medidas cautelares con presentación de cada 30 días, y esta de acuerdo con la continuación del procedimiento ordinario”. Es Todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.749, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad sin restricciones del ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.749, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: imputado LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.749, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 08-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Guaicapuro I, segunda transversal, cruce con calles las palmas casa S/N, casa color naranja, en esta ciudad, el cual tiene las siguientes características, piel tez morena, delgado, cabello negro, corto, bigotes poco poblado, mide 1,70 mts de estatura, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA la Libertad sin restricciones del ciudadano LUICIEL JESUS ANTONIO ALBORNOZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.018.749, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de FEBRERO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT























XP01-P-2011-001218