REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001258
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001258
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado tercero de Control en el día de hoy, la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Primera, presentó quien expuso: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía Nº 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad. En virtud de que encontrándome de guardia recibí actuaciones del Comando d e la Guardia Regional Nº 09, según acta policial de fecha 26 de Febrero de 2011, suscrita por el SM/2do JOSE GREGORIO CHIPIAJE CAMICO acantonado en la población d e San Fernando de Atabapo, quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 10:30 a.m., del día 25 de febrero del año en curso salio en comisión en compañía de efectivos militares…en el vehiculo embarcación fluvial a efectuar un patrullaje e instalar un punto de control fluvial en el sector (Supiro) aproximadamente siendo las 07:30 d e la noche vieron una embarcación tipo de bongo d e madera.. en donde lograron observar una mercancía recubierta con material plástico de color negro, realizaron la inspección y lograron observar a dos ciudadanos, un hombre y una mujer que venían ocultos con la referida mercancía le solicitaron la documentación personal, el motorista se identifico como Merardo Gomes Gaitan… la mujer manifestó llamarse Yohana pero no poseía identificación, colombiana, y el otro ciudadano como Pedro Antonio Torres Moreno, se les pregunto cual era el destino, ellos manifestaron que el destino era hacia el Yapacana, y llevaban una encomienda y unos repuesto para un sujeto que estaba en Magua, lo trasladaron a la sede de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, para realizar la respectiva inspección, llegamos al Puerto de San Fernando de Atabapo, trasladamos el material retenido..habían tres cajas una caja con embalaje de color rojo, fabricada en material plástico, una con embalaje de color blanco y otra caja embalada con material de fabricación bolsas negras…las cuales contenían 175 litros de gasolina, una correa para motor, un eje..alimentos varios...solicitaron la presencia de dos testigos una vez en la sede se realizo la Inspección, el ciudadano que fue identificado como Merardo Gomes Gaitan con una cedula de Identidad Nº 18.203.513, portaba en la cartera de bolsillo un documento comprobante en tramite donde se especifica la siguiente información Nº de identificación 18.203.513 apellido Da silva Castro nombre Merardo…(se deja constancia que la representación fiscal expone su escrito de presentación y el acta policial de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas) en vista de la características de los hechos, esta Representación Fiscal precalificación dicha actuación como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los ciudadanos MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se decrete se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 1040492027 de nacionalidad colombiana, nacida en Cartagena, de comercio informar, de 1.60 de estatura , de piel morena, delgada, pelo liso, de 26 años de edad a los que manifestó “…soy madre soltera y vendo jugos en el puerto, yo vendo mañoco, a mi me traen el mañoco de la comunidad, mi hermano estaba en Inárida, yo lo mande a buscar, nos vinimos con el señor hasta Magua, nosotros si viajamos sin papeles, yo le dije a mi hermano vamonos, yo llevaba una encomienda para la mamá de él, estábamos en Manaven, empezó a llover, cuando nos subimos el señor ya estaba con las pimpinas de gasolina, él les explico que eso era de su gasto normal de su viaje , yo nunca he hecho nada ilegal, nos paro la guardia, y a otras personas lo dejaron ir, los panes no tenían factura, mis cosas tenían mi todo estaba a mi nombre lo demás iba marcado para otra persona, él señor se hizo cargo de la gasolina, yo no tengo por que transporta con nada yo tengo hijos, y yo soy todo para ellos, no tengo mas nada que decir. A PRESGUNTAS DE LA DEFENSA: hacia donde se dirigida A Magua. Es territorio Venezolano, Allí se transita muchas gente colombiana”. Es todo
Seguidamente se hace conducir a la sala de audiencias al ciudadano MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, de profesión u oficio, de estatura 1.69, de contextura gorda, pelo liso , bigotes poco poblado, cabello negro corto, quien manifestó quien a través de su interprete : “…Si deseo declarar y expuso a mi me agarraron con un motor que es de un cuñado yo tengo la factura de la gasolina, hay dos facturas una de 150 litros había otro poquito en otro tanque yo tengo la factura, los cuatro bidones eran dos llenos y dos vacíos, por lo que yo respondo es por eso nada mas, yo le estaba haciendo un favor a ellos dos para llevárselos, era una encomienda , nos encontramos con la patrulla en Suspiro y que nos devolviera por que no teníamos permiso, había un menor de edad y otro y el sargento Chipiaje los dejo ir, yo tengo hijos estudiando en Magua es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: donde queda la comunidad de magua. En rió como 45 minutos, Desde donde partió usted con la gasolina: desde Atabapo. Yo iba para magua, cuando ellos me pidieron el favor. Yo gasto un tanque y medio, aproximan dante como 40 litros. Yo viajo todos los días, cargo estudiantes a Atabapo. Yo soy miembro de la etnia Curripaco. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: de donde sale las botas de cuerpo, la base de hierro , la correa para motor? Esa cosas una señora le entrego a ellos en encomienda ellos iban a entregar en Magua, el nombre iba pegado en la caja, La gasolina es de Maria eunice Gómez, ellos tienen cupo de gasolina”. Es todo
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía Nº 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. Leonel Márquez, quien expuso: “escuchadas la exposición de solicitud Fiscal esta defensa difiere de la misma por cuanto claramente, en esta audiencia se estableció de quien era el combustible utilizado y cual era su destino y uso que no se enmarca dentro de las disposiciones contenida en la Ley de Contrabando, por cuanto se trata de una ínfima cantidad que es usada por un indígena venezolano para trasladarse a su Comunidad de origen y viceversa por lo tanto no podemos privar de libertad a estos ciudadanos por el simple de hecho de transportar la gasolina o combustible necesario para su traslado. Por este motivo ciudadano Juez me opongo a que se dicte Una Medida privativa de Liberta en contra de estos ciudadanos, lo cual seria violatorio a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades indígenas, por cuanto es una practica común el hecho que los indígenas se trasladen en sus embarcaciones siendo necesario el uso del combustible y el artículo 123 de la mencionada ley establece que el Estado garantizara el derecho de los indígenas , por todo lo antes expuesto solicito se le conceda la libertad sin restricciones a los tres imputados”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados de MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, tales como el acta policial cursante a los folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 94, Comando Nº 9, Primera Compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de retención de evidencias físicas, cursante a los folios 22, 23 y 24, el acta de entrevista al testigo del procedimiento, cursante al folio18; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO II
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos : MERARDO DA SILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, de profesión u oficio, de estatura 1.69, de contextura gorda, pelo liso , bigotes poco poblado, cabello negro corto nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, Y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, de 26 años de edad, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se DECRETA el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Medida Privativa de libertad de los ciudadanos MERARDO DASILVA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.513, de nacionalidad colombiana, PEDRO ANTONIO TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, Y YOHANA TORRES MORENO, cedula de ciudadanía N° 8.362.258, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto considera quien suscribe que encuentran llenos el supuesto del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Medida Cautelar de los imputados, esto en razón a los motivos que originaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO Líbrese oficio al Consulado de Colombia notificando de la presente decisión SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI ACOSTA
XP01-P-2011-001258
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