REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000149
ASUNTO : XP01-P-2011-000149
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 16-01-2011, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.714.250, natural de Santa Bárbara del Orinoco Municipio Maroa Estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1795, de 35 años de edad, soltera lic. en Trabajo Social, residenciado en la urbanización San Enrique sector la paila calle principal, casa s/n. de color blanco, en esta ciudad, y MIGUEL GOLINDANO CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.565.666, natural del Municipio Maroa Estado Amazonas, de 58 años de edad, nacido en fecha 29-09-1952, soltero, comerciante y residenciado en la urbanización San Enrique sector la paila calle principal, casa s/n. de color blanco, en esta ciudad por encontrarse presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano ULISES MEDINA, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 16-01-2.011, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público encargada del mencionado despacho, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas…de la detención preventiva de los ciudadanos RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ…y ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON…; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ULISES ALEJANDRO MEDINA SIERRA …
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos, RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.714.250, natural de Santa Bárbara del Orinoco Municipio Maroa Estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1795, de 35 años de edad, soltera lic. en Trabajo Social, residenciado en la urbanización San Enrique sector la paila calle principal, casa s/n. de color blanco, en esta ciudad, y MIGUEL GOLINDANO CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.666, natural del Municipio Maroa Estado Amazonas, de 58 años de edad, nacido en fecha 29-09-1952, soltero, comerciante y residenciado en la urbanización San Enrique sector la paila calle principal, casa s/n. de color blanco, en esta ciudad por encontrarse presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano ULISES MEDINA. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 15-01-2011 (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida Cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 consistente en las presentaciones periodicaza cada quince (15) días, Es todo.”
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.714.250, natural de Santa Bárbara del Orinoco Municipio Maroa Estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1795, de 35 años de edad, soltera lic. en Trabajo Social, residenciado en la urbanización San Enrique sector la paila calle principal, casa s/n. de color blanco, en esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: MIGUEL GOLINDANO CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.666, natural del Municipio Maroa Estado Amazonas, de 58 años de edad, nacido en fecha 29-09-1952, soltero, comerciante y residenciado en la urbanización San Enrique sector la paila calle principal, casa s/n. de color blanco, en esta ciudad a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima ciudadano ULISES ALEJANDRO MEDINA, quien manifestó “…NO DESEO DECLARAR...” Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada y al efecto expuso: “… la defensa no se opone a lo manifestado por la representación fiscal…” es todo.
SEGUNDO: Visto lo manifestado por la representación fiscal Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.714.250, natural de Santa Bárbara del Orinoco Municipio Maroa Estado Amazonas, donde nació en fecha 20-11-1795, de 35 años de edad, soltera lic. en Trabajo Social, residenciado en la urbanización San Enrique sector la paila calle principal, casa s/n. de color blanco, en esta ciudad, y MIGUEL GOLINDANO CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.666, natural del Municipio Maroa Estado Amazonas, de 58 años de edad, nacido en fecha 29-09-1952, soltero, comerciante y residenciado en la urbanización San Enrique sector la paila calle principal, casa s/n. de color blanco, en esta ciudad por encontrarse presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano ULISES MEDINA.
TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL.-Así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados RUTH JOSEFINA MARCANO DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.714.250, y ELOY MIGUEL GOLINDANO CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.666, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano ULISES MEDINA, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Amuraby España.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Amuraby España.-
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