REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000150
ASUNTO : XP01-P-2011-000150


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-



Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 17-01-2011, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos LUIS ENRIQUE LARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.505.466, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 29-07-86, de 23 años de edad, soltero, auxilioar de oficina, y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad y JERTBER RAUL YARUMARE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.404, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-09-1952, soltero, obrero y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARIN, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 16-01-2.011, presentado por la Abg. Carmen Zulayma Garcia, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público encargada del mencionado despacho, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones…procedente de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas…de la detención preventiva de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LARA y JERTBER RAUL YARUMARE…; por la presunta comisión de uno de los delitos, Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CALRIN HENRY ALEJANDRO…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos, LUIS ENRIQUE LARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.505.466, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 29-07-86, de 23 años de edad, soltero, auxilioar de oficina, y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad y JERTBER RAUL YARUMARE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.404, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-09-1952, soltero, obrero y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARIN. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 15-01-2011 (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida Cautelares, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 consistente en las presentaciones periodicaza cada quince (15) días, Es todo.”
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: LUIS ENRIQUE LARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.505.466, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 29-07-86, de 23 años de edad, soltero, auxilioar de oficina, y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SIO DESEO DECLARAR” Y EXPONE: “…Eso fue el viernes en la noche nosotros estabamos en la casa del compañero Yarumare, yo y otros, en una reunión esa noche, deje mi moto ahí y me fui a las dos y media de la mañana y deje mi moto al frente de la casa de Jelbert Yarumare, a las cuatro y media de la mañana, me fue a llamar a ver si yo había retirado la moto del porche de su casa, le dije que no la había retirado de alli, y el me dijo que entonces se la habian robado, salimos a ver y como a trescientos metros nos encontramos con unos chamso que estaban tomando alli en la calle del sector, nos dijeron que habían visto unos chamos que llevaban mi moto rodando, que se dirigían hacia el frente de la casa comunal de 5 de Julio, por la parte de atrás donde esta un monte, ahí los vimos y les gritamos y ellos tiraron la moto hacia el moto, nunca pensaron que era el dueño de la moto, a las siete subimos a la casa de uno de ellos, me Salio con un machete y me decia que no me había llevado la moto, lo que fui fue a reclamar que me había partido el espejo, porque yo había recuperado mi moto, el chamo le dicen el MELO, ahí la mamá le dijo viste te he dicho que no estés robando motos...”Es todo.
Las partes no tienen preguntas que formular.
El Tribunal no tiene preguntas que formular.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: JERTBER RAUL YARUMARE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.404, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-09-1952, soltero, obrero y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Pública expuso: “… la defensa no se opone a lo manifestado por la representación fiscal…” es todo

SEGUNDO: visto lo manifestado por la representación fiscal Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados : LUIS ENRIQUE LARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.505.466, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 29-07-86, de 23 años de edad, soltero, auxilioar de oficina, y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad y JERTBER RAUL YARUMARE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.404, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-09-1952, soltero, obrero y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARIN.

TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados LUIS ENRIQUE LARA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.505.466, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació en fecha 29-07-86, de 23 años de edad, soltero, auxiliar de oficina, y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad y JERTBER RAUL YARUMARE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.404, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-09-1952, soltero, obrero y residenciado en el barrio bagre casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 de la norma adjetiva penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ALEJANDRO CLARIN, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Amuraby España.-