REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000151
ASUNTO : XP01-P-2011-000151


AUTO DE CALIFICACION DE APREHNSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 17-01-2.011, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público encargada del mencionado despacho, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MATA ESPINOZA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado CHEVERITO, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos Contenido en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen Zulayma García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico encargada del mencionado despacho, en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…procedente del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana …la detención preventiva del ciudadano JESSU MANUEL MATA ESPINOZA…por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano, JESUS MANUEL MATA ESPINOZA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado CHEVERITO, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial de Drogas. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 16-01-2011 (Se deja expresa constancia que el representante Fiscal procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial)…Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto; es por lo que solicito en este acto, que la aprehensión del imputado sea calificada en Flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continué por las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se imponga Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: JESUS MANUEL MATA ESPINOZA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado CHEVERITO, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y a continuación expone: “...yo iba saliendo por la esquina cheverito, llegan los chamos y se van y dicen los guardias agarren a este consiguen una caja de fósforo y me la meten a mi me agarraron y me golpearon, y es el mismo que andaba la otra vez, me la tienen montado me metió la pistola en la boca, me dieron una pela aquí tengo los cachazos, tengo esto partido, iba para la casa para el 57 iba a comprara la hamburguesa para irme donde mi mamá…” Es todo.
Las partes no tienen preguntas que formular.
El Tribunal no tiene preguntas que formular. Es Todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Pública, Abg. Eliézer Hernández y al efecto expuso: “…vista las actas que rielan el expediente escuchada la declaración de mi defendido y en vista de que existe contradicción entre las actas y el dicho de mi defendido y no existe certeza alguna de si es cierto o no de que la sustancia se le encontrara a mi defendido, y en vista que estamos la etapa de investigación solicito una medida cautelar a mi defendido, de presentación cada quince (15) días y que continúen las investigaciones…” Es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 16 de Enero del 2.011.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “……ENCONTRANDONOS DE COMISION EN LAS ADAYACENCIAS DEL SECTOR LUISA CACERES, ESPECIFICAMENTE A UNA CUADRA DEL ESTABLECIMIENTO QUE LLEVA POR NOMBRE EL TUNEL DE LA ESTANCIA, UBICADO EN ESTA MISMA CIUDADA, SE LOGRO AVISTAR UN CIUDADANO…QUIEN SE TRASLADABA POR LA ACERA, POR LO QUE SE PROCEDIO A IDENTIFICARNOS COMO EFECTIVOS…EL MISMO MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA, POR LO QUE SE LE SOLICITO SU DOCUMENTACION PERSONAL, DIRIGIENDOSE ESTE DE MANERA AGRESIVA, HACIA LOS INTEGRANTES DE LA COMISION, NO PRESTANDO NINGUN TIPO DE COLABORACION ANTE LA SOLICITUD REALIZADA, …TRATANDO DE EVADIR EL CHEQUEO CORPORAL QUE SE LE REALIZARIA, POSTERIOMENTE AL LOGRARLE EFECTUAR EL CHEQUEO MINUCIOSO…EL SUJETO TENIA ALIENTO ETILICO DENTRO DEL BLUE JEAN…BOLSILLO IZQUIERDO…POSEIA UN DOCUMENTO PLASTIFICADO CORREPONDIENTE AL REGIMEN DE PRESENTACION RELACIONADO AL ASUNTO XP01-P-2010-3542, COMO IMPUTADO JESUS MANUEL MOTA ESPINOZA, TRIBUNAL 3C, LIBRO 09, FOLIO 61, PRESENTACION CADA 15 DIAS, EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA APRTE DEL FRENTE…POSEIA OCULTO LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, EN FORMA DE CEBOLLITAS, DENTRO DE CADA UNA DE ELLAS SE PUDO OBSERVAR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLRO FUERTE Y PENETRANTE (PRESUNTA DROGA), SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO MANIFESTO QUE NO POSEIA DOCUMENTACION PERSONAL SOLAMENTE EL REGIMEN DE PRESNTACION Y QUE ERA CONOCIDO CON EL SEUDONIMO DE “CARACAS”…DONDE LOS DIEZ (10) ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 3,4 GRAMOS…
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puedan presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputan tienen asignadas penas de entre los 12 a 18 años de prisión (el cual el excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos, dentro del cual se encuentra el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que este comporta una pena elevada; además de ser un delito en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JESUS MANUEL MATA ESPINOZA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado CHEVERITO, de esta ciudad, ya que se cumplen los requisitos para la calificación de la flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la colectividad.-Así se decide.-

TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por lo que se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR el pedimento de la Defensa.-Así se decide.-

QUINTO: Se insta al Ministerio Público, para que mediante las diligencias pertinentes, se determine la identidad real del imputado de autos, lo que daría motivo a una nueva imputación.-Así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL MATA ESPINOZA, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en el Sector pedro camejo, barrio atabapo casa s/n, frente al auto lavado CHEVERITO, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Especial de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Amuraby España-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Amuraby España.-