REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002700
ASUNTO : XP01-P-2010-002700
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, ante este Tribunal, en contra del ciudadano WILLIAN JESUS CELIS, TITULAR de la Cédula V14040247, profesión u oficio Taxista, edad 33 años, fecha nacimiento 23/12/1976, natural de la Urbana Estado Bolívar, dirección actual, triangulo guaicaipuro, detrás de la bodega el triangulo, casa s/n, amarilla con verde, chaguaramos blancos, Padres Aura Violeta Celis (v) Neptalí Parada (f), de los hechos sucedidos en fecha 01-10-2.010, los cuales constan en el folio cuatro (04) de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-
En fecha 25-01-2.011, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta: Yo, Ildenis Santos, en mi carácter de Fiscal Octavo, y por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, ratifico la acusación presentada en fecha 21 de diciembre de 2010, a los ciudadanos WILLIAN JESUS CELIS, titular de la Cédula V14040247, profesión u oficio Taxista, edad 33 años, fecha nacimiento 23/12/1976, natural de la Urbana Estado Bolívar, dirección actual, triangulo guaicaipuro, detrás de la bodega el triangulo, casa s/n, amarilla con verde, chaguaramos blancos, Padres Aura Violeta Celis (v) Neptalí Parada (f) y OMAR ALEXANDER LOPEZ CIPRIANI, titular de la Cèdula de Identidad Nª 18835334, edad 25 años, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, profesiòn u oficio Construcciòn, fecha de nacimiento 23/07/1984, direcciòn Escondido 1, calle 4, vereda 5, casa Nª 4, frente al Charro de Oro, quien expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos en el delito de Posesión ilícita de sustancias, art. 153 de la Ley ORGÁNICA DE DROGAS. Según los dichos plasmados en acta de investigación penal, (Se deja constancia de que la Ciudadana Fiscal plasmó los hechos descritos en las actas policiales, anexas a este Expediente, en la acusación y la audiencia de presentación), Suscrita por los funcionarios actuantes acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: testifical de; EXPERTOS LIC GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y SM3 EFRAÍN HERNANDEZ FREITE, ADSCRITOS AL LABORATORIO CENTRAL DE LA GNB. DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN CARLOS RUIZ Y DOMINGO ALFREDO PEÑALOZA, testifical de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, testifical del funcionario: TTE. Miguel Ochoa Maneiro, SM/2 RODRÍGUEZ AYALA ALVIN, S/2 BRAVO MUÑOZ RAFAEL Y S/2 SANCHEZ SANCHEZ, S/2 VELASQUEZ ESCOBAR JONATHAN, adscrito al la segunda compañía Destacamento de fronteras N° 91, GNB, ASIMISMO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 20/03/2008; dictamen pericial quimico N° co-lc-dq-10/14581, de fecha 19/11/2010, ACTA DE PERITACIÓN, número 040 de fecha 18/11/2010, acta policial, FECHA 01/10/2010, ACTA DE ENTREVISTA A JUAN CARLOS RUIZ DE FECHA 01/10/10, ACTA DE ENTREVISTA A DOMINGO ALFREDO PEÑALOZA DE FECHA 01/10/10, acta de identificación y aseguramiento de sustancia, dwe fecha 30/09/2010, suscrita por el TTE OCHOA MANEIRO MIGUEL. …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos: WILLIAN JESUS CELIS, TITULAR de la Cédula V14040247, profesión u oficio Taxista, edad 33 años, fecha nacimiento 23/12/1976, natural de la Urbana Estado Bolívar, dirección actual, triangulo guaicaipuro, detrás de la bodega el triangulo, casa s/n, amarilla con verde, chaguaramos blancos, Padres Aura Violeta Celis (v) Neptalí Parada (f), y OMAR ALEXANDER LOPEZ CIPRIANI, titular de la Cèdula de Identidad Nª 18835334, edad 25 años, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, profesión u oficio Construcción, fecha de nacimiento 23/07/1984, dirección Escondido 1, calle 4, vereda 5, casa Nª 4, frente al Charro de Oro, por los delitos de POSESION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicito se admita la acusación, las pruebas en su totalidad y se dicte el auto de apertura a juicio, para el formal enjuiciamiento de los ciudadanos mencionados. Asimismo, solicito la autorización para la destrucción de la Droga de conformidad con el artículo 193 de la ley. Es todo.” El Juez antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. La Jueza interrogó a los imputados, acerca de su identificación, quienes se identificaron de la siguiente manera: WILLIAN JESUS CELIS, TITULAR de la Cédula V14040247, profesión u oficio Taxista, edad 33 años, fecha nacimiento 23/12/1976, natural de la Urbana Estado Bolívar, dirección actual, triangulo Guaicaipuro, detrás de la bodega el triangulo, casa s/n, amarilla con verde, chaguaramos blancos, Padres Aura Violeta Celis (v) Neptalí Parada (f), A quien se le pregunto si desea declarar y manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”…
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico Abg. Vicente Annito, quien expuso: “vista y oídas la Acusación del representante del Ministerio Público y considerando las extrañas circunstancias plasmadas en las acta policial, en la cual, no le encontraron a mis defendidos, ningún elemento de interés criminalístico, es mas, lo que supuestamente encontraron, lo sacan del techo del establecimiento, yo puedo presumir que lo sembraron, ya que dichas actuaciones carecen de lógica jurídica, es por ello que ratifico lo dicho por mi persona en la audiencia de presentación. Solicito muy respetuosamente, por lo que expuse, no se admita la acusación ni las pruebas y se le dicte el sobreseimiento a mis defendidos. En caso de que este digno tribunal, admita la acusación, mis defendidos se reservan la posibilidad de acogerse de alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. .
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: WILLIAN JESUS CELIS, TITULAR de la Cédula V14040247, profesión u oficio Taxista, edad 33 años, fecha nacimiento 23/12/1976, natural de la Urbana Estado Bolívar, dirección actual, triangulo guaicaipuro, detrás de la bodega el triangulo, casa s/n, amarilla con verde, chaguaramos blancos, Padres Aura Violeta Celis (v) Neptalí Parada (f), OMAR ALEXANDER LOPEZ CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18835334, edad 25 años, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, profesión u oficio Construcción, fecha de nacimiento 23/07/1984, dirección Escondido 1, calle 4, vereda 5, casa Nº 4, frente al Charro de Oro, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGÁNICA de Drogas.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, a los ciudadanos imputados
CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a: WILLIAN JESUS CELIS, TITULAR de la Cédula V14040247, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO, CIUDADANA JUEZ, YA QUE SOY INOCENTE.”
En vista de la declaración WILLIAN JESUS CELIS, TITULAR de la Cédula V14040247, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGÁNICA de Drogas, en consecuencia, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO, y se convoca a las partes para que comparezcan en un lapso de 5 días al Tribunal de Juicio Competente. Así mismo se instruye a la secretaria a la DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA CAUSA; y sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a uno de los Tribunales de Juicio.-Librese lo conducente.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Amuraby España.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Amuraby España.-
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