REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Febrero de 2011
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000417
ASUNTO : XP01-P-2008-000417

RESOLUCIÓN DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

JUEZ UNIPERSONAL: FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL SEGUNDA: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ASTRID GELVES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANNITO ANGUERA
ACUSADOS: RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ Y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Celebrada como fue en fecha 27 de Enero de 2011 la audiencia convocada por este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES en la presente causa seguida a los ciudadanos RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, sin empleo determinado, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v) y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano, condiciones que en fecha 01 de diciembre de 2009 le impusiera este tribunal y en la que se decreto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En 27 de Enero de 2011, siendo las 03:00 P.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA, el Secretario Abg. MARCOS ROJAS y el alguacil ALFREDO MORENO, siendo la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES en la presente causa seguida a los ciudadanos RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, sin empleo determinado, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v) y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

En aquella oportunidad compareció la defensa Privada del acusado representada por el Abogado. ANNITO ANGUERA, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Astrid Gelves, la Fiscala Primero Amarilys Ruiz, y los acusados de autos, por lo que se dio inicio a la audiencia de verificación.

Acto seguido, el ciudadano Juez, hizo del conocimiento de las partes del motivo de la audiencia y la necesidad de oír a todas las partes previo a la decisión que debe recaer y a tal efecto le otorgó en su debida oportunidad el derecho de palabra a las partes presentes y posteriormente procedió a verificar si los acusados dieron cumplimiento a las condiciones impuestas por este tribunal primero de juicio en fecha 01 de diciembre de 2009, para ese entonces a cargo de la profesional del derecho Abg. Marilin Colmenares, en la oportunidad de decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el límite de la pena no excede más de tres años, por un lapso de un (01) año, quienes quedaron sometidos a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem:
1) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes, a partir del día de hoy 01-12-2009,
2) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de consumir bebidas alcohólicas.

Ahora bien, previamente a la audiencia que motiva la presente audiencia, este tribunal solicito información a la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y en fecha 01 de diciembre de 2010, se recibe por ante este despacho, oficio 563 de la referida unidad, suscrito por la alguacil Silvia Graciela Olivero en su condición de Coordinadora de OAP cuyo texto se transcribe parcialmente de seguidas:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar comunicación N° 1.737-10, de fecha 26-10-2011, mediante el cual solicita de manera inmediata información relacionada con el régimen de presentación impuestos a los ciudadanos Merecuana Williams y Leal Jiménez Rene, titulares de la cedulas de identidad N° 8.299.780 y 15.955.565, asimismo le sea remitido copia certificadas de dichas presentaciones. En tal sentido, remito anexo copia de los folios 89 y 90 del libro N° 02 perteneciente a ese Juzgado…”

Evidenciándose en consecuencia del texto trascrito así como de los anexos del referido oficio, se pudo constatar que los acusados RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, cumplieron con las presentaciones impuestas.

A los efectos de constatar se dio cumplimiento a la condición de Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de consumir bebidas alcohólicas, se le concedió el derecho de palabra a los acusados de autos, bajo juramento, y manifestaron; RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565; He cumplido fielmente, la condición impuesta a mi persona por el Tribunal, de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se procedió a interrogar al otro acusado, identificado como WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780; Ciudadano Juez, He cumplido fielmente, la condición impuesta a mi persona por el Tribunal, de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; con respecto a este particular y aplicando las máximas de experiencia los acusados de autos muestran una actitud acorde con la realidad, así como se observa en el aspecto físico de los acusados acorde con no presentar signo de consumo de drogas. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Astrid Gelves, quien manifestó; “Buenas Tardes, solicito se verifique si los Acusados cumplieron con las condiciones impuestas, las condiciones impuestas fueron las siguientes; consta en el expediente Pieza V, folio sesenta y seis al sesenta y ocho, la resolución que fundamenta la audiencia de suspensión condicional del proceso, de acuerdo al art. 42, del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual, se extrae el presente extracto; “Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO contados a partir de la presente fecha, imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem: 1) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes, a partir del día de hoy 01-12-2009, hasta el 01-12-2010, y, 2) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de consumir bebidas alcohólicas.”

En este estado, se procedió a la revisión del expediente, donde constan las presentaciones de los ciudadanos. En el folio numerado setenta y cinco, setenta y seis Y setenta y siete, Pieza V, constan Oficio emitido por la Unidad de Alguacilazgo, suscrita por la Alg. Silvia Olivero, en el cual constan las presentaciones mensuales de los acusados, la cual se exhibe a las Fiscal, quien manifiesta su conformidad en el hecho. Visto que han cumplido con las medidas impuestas solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

A los fines de garantizar el derecho a las partes en la audiencia, se le concedio el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, Estoy conforme, es todo por lo que me adhiero a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio por lo que solicito se deje sin efecto el régimen de presentaciones, es todo”.

En este estado se procedió a la imposición por parte del ciudadano Juez sobre el precepto constitucional a los acusado de autos, a quien manifestó que si era su voluntad la de rendir declaración si lo desea, la cual será libre y sin juramento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su negativa en manera alguna lo perjudicaría.

Se le concedió el derecho de palabra a los ciudadano acusados RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565; quien manifestó “He cumplido fielmente, la condición impuesta a mi persona por el Tribunal, de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se procedió a interrogar al otro acusado, identificado como WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780; quien manifestó “Ciudadano Juez, He cumplido fielmente, la condición impuesta a mi persona por el Tribunal, de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas” es todo.

Una vez oída la exposición de las partes presentes, y verificada las actas que conforman el presente asunto, del cual se demuestra sin lugar a dudas en la convicción del Juzgador que los acusados cumplieron plena, satisfactoria y cabalmente con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar la suspensión del proceso en la causa que se le sigue por el delito deTráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la extinción de la acción penal por que se evidencio que los ciudadanos RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565; y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, cumplieron con las condiciones impuestas. Asi mismo, se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los acusado RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565; y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, a los fines de garantizar la efectiva celebración del proceso. y Como consecuencia de la anterior declaratoria se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los acusados RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565; y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780 de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en concordancia con los artículos 48.7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.
El Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones inició investigación penal en contra de los acusados RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565; y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
En virtud de los hechos ocurridos: …” En fecha 17 de marzo de 2009 el funcionario Víctor Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina quien no se identificó por temor a futuras represalias, informando que el barrio chaparralito, segunda calle y entrada a un callejón, en una casa construida con paredes y techo de zinc (rancho) pintada de color verde, a dos casas después de la cancha deportiva CHAPARRALITO, lado lateral derecho al barrio, existe una venta y distribución de drogas, donde vive un ciudadano conocido como MERECUANA y que el mismo tiene una moto de las modelo LEON, que también es utilizada para traslado y distribución de las sustancias psicotrópicas (droga) una vez obtenida la información se lo comunicaron al jefe de Investigaciones Inspector Eddi Márquez, quien ordeno se iniciara un trabajo de inteligencia, constituyendo se una comisión de funcionarios quienes se trasladaron hasta la dirección antes descrita a los fines de verificar la veracidad de dicha información, trasladándose el Funcionario Víctor Quijada en vehiculo particular en compañía del Detective Kensy Sotillo a la dirección antes descrita, donde conversaron con varias personas que se encontraban cerca de una cancha deportiva, y estas indicaron que iban a colaborar con respecto al ciudadano conocido como MERECUANA, pero sin ningún compromiso de asistir a declaraciones de ningún cuerpo de seguridad, ya que el sujeto es conocido como malo, y cada vez que está tomado o borracho saca un arma de fuego y efectúa disparos al aire para intimidar a los vecinos, donde de forma espontánea y voluntaria dichos vecinos confirmaron que si era real y cierto de la existencia de droga en ese rancho y que están cansados de denunciar y que, los funcionarios de la policía llegan a esa vivienda y nunca consiguen nada y luego se van y que además a toda hora llegan ciudadanos a pie y en carros de diferentes modelos donde se bajan entran al callejón, el carro sigue y al corto tiempo regresan y la misma persona aborda el vehículo presumiendo que ya tiene la droga en su poder, asimismo personas con rasgos de indigentes o adictos al consumo de droga entran a la casa con objetos y al poco instante de llegar se retiran sin nada en su poder, por lo que se presume que es consecuencia del cambio por droga, en vista de la información aportada, realizaron varios recorridos adyacentes y diagonal al inmueble ya señalado pudiendo constatar la veracidad de entrada y salida de personas al inmueble donde vive MERECUANA, al igual que la parada de algunos vehículos y salida en poco tiempo en la casa de dicho sujeto. En virtud de lo cual se gestiono lo conducente a los fines de tramitar orden de allanamiento a través de este Despacho Fiscal, la cual fue solicitada mediante Escrito en la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del circuito Judicial del estado Amazonas, conociendo y emitiendo dicha solicitud el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada a las 7: 00 horas de la mañana del día 18-03-2008, en la dirección antes mencionada, donde fueron recibidos por un ciudadano de nombre MERECUANA WILLIAMS RAFAEL, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, venezolano, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V -8.299.730, dichos funcionarios se hicieron de dos testigos de nombre MENDOZA MENDOZA LAUREANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.024.456, CASTILLO ZAPATA !VAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.213, dando como resultado luego de realizar una búsquedas en forma minuciosa en compañía de los testigos se logró 10calizal1 en el segundo cuarto revisado dos envoltorios en forma de cebolla elaborado en material sintético de color verde contentivo en su interior de de una sustancia de color marrón de presunta droga, en ese lugar estaba la ciudadana RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, venezolana, natural de esta localidad, de 25 años de dad, soltera, profesión u oficio del Hogar, cedula de identidad N° VV15.955.565, asimismo se decomisó un vehículo tipo moto, marca león, color negro, sin placas serial chasis SL162FMJ y serial de motor 79018128…”

El Ministerio Público señaló en su escrito y exposición los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, lo que estriban en:

1- Acta Policial I y II, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III, Quijada Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
2- Acta de Identificación y Aseguramiento de la Sustancia;
3- Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. Jesús Alcalá y Lic. Betzy Vera, adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolívar.

Por otro lado enmarcó la conducta desplegada por los hoy acusado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

En audiencia celebrada en fecha 01 de diciembre de 2009 una vez escuchadas la exposición de las partes, el Tribunal Segundo de Juicio admite la nueva calificación señalada por la ciudadana Fiscal, observando la proporcionalidad de la sustancia incautada, en consecuencia, antes de declarar abierto el debate, y visto que los ciudadanos escabinos no están juramentados y por ende el tribunal no se ha constituido como Mixto, se procede imponer a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, asimismo del precepto constitucional, en su artículo 49.5. De seguidas, se le impone sobre el procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, sin empleo determinado, oficios Estudiante, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 28 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a cinco casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (f) y Carmen Jiménez (v), quien manifiesta que: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. Se hizo lo propio con el ciudadano WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, a cinco casas después de la cancha, profesión u oficio, albañil y artesano, quien manifestó que: ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el límite de la pena no excede más de tres años, por un lapso de un (01) año, quienes quedaran sometidos a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem: 1) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes, a partir del día de hoy 01-12-2009, 2) Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de consumir bebidas alcohólicas.

DEL DERECHO

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que los acusados RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565, sin empleo determinado, oficios del hogar, nacida en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, nacida en fecha 12/10/1982, residenciada en Chaparralito, después de la cancha a dos casas, callejón a mano derecha, hija de Ramón Leal (v) y Carmen Jiménez (v) y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, natural de Barcelona, hijo de Ramón Marcano (f) y María Merecuana (v), residenciado en Chaparralito en la entrada principal, albañil y artesano, dieron fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida a los ciudadanos RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565; y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, toda vez que los acusados cumplieron plena, satisfactoria y cabalmente con las condiciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los cuidadnos RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565; y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban sobre los referidos ciudadanos, en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos RENE YASMIRA LEAL JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.565; y WILLIAMS RAFAEL MERECUANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.780.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al (01) día del mes de Febrero de 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA