REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001960
ASUNTO : XP01-P-2008-001960
AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA
Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Leonel Marquez, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal en representación del ciudadano acusado CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le acusa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA. Solicitud realizada en la sala de audiencia especial de fecha 14 de fecbrero de 2011, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…En nombre de mi representado la defensa considera señalar al respecto, de la paralización de la causa de mi defendido lo siguiente; Primero recordar a las partes u al tribunal que en el presente asunto estamos en presencia de un ciudadano que ni siquiera sabemos es imputable por los hechos a los cuales esta privado de la libertad. Considera a su vez la defensa que el simple hecho de dudarse sobre la imputabilidad del hoy sometido a juicio, es razón suficiente para el tribunal evalué la necesidad de que mi defendido le sea concedido una medida menos gravosa, ciertamente la defensa no duda sobre las diligencias realizadas, y que de muy buena fe desea efectuando siendo este el motivo de la audiencia, ahora bien es que acaso se pretende realizar nuevas diligencias que ya se han practicado, todo esto lo digo por cuanto mi defendido se encuentra sometido a una medida privativa de libertad, para el tribunal no es merecedor de una medida cautelar tal como lo ha manifestado en reiteradas decisiones, pero la defensa no encuentra establece que la culpabilidad del señor Crispín sea dilucidad, por todo ello la defensa propone como solución o lo que se ajusta a derecho, concederle a mi defendido una medida menos gravosa, recordando y reiterando según la decisión de relacione, mi defendido no puede ser considerado como tal hasta tanto no se tenga la medicatura forense, y que la misma tiene un año paralizado, no siendo esto ninguna practica dilatoria por la defensa, siendo interés de la defensa pública que el proceso tenga su debida prosecución, no obstante por causa injustificable desde todo punto de vista mi defendido se encuentra privado de libertad, mientras su causa se encuentra paralizada, tomando en cuneta ciudadano Juez la edad avanzada del imputado y su precario estado de salud, solo solicito una evaluación medica al acusado y que se emita un informe sobre la situación de mi defendido tanto física como mental. …”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2008, se realizó la audiencia de presentación en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Crispin Rentaría Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal como lo es Homicidio calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) este tribunal se permitió solicitar a los ciudadanos medico traumatólogo tratante Dr. Luzbel Jiménez, y el medico psiquiatra tratante Dra. Milena Herrera, quien mediante la Dra. Yurbelys Flores, quien funge como directora de este Hospital Dr. José Gregorio Hernández, información la cual es consignada en este acto y se ingresa al expediente, es por ello que este tribunal para garantizar al ciudadano Crispin Rentaría Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, decreta las siguientes medidas: 1°) hasta tanto sea dado de alta permanecer en este hospital, con apostamiento policial, de la policía del estado Amazonas, y una vez que se le haya dado de alta deberá permanecer en el reten policial de este estado Amazonas, estrictamente en un lugar separado de los demás internos. ofíciese al Comandante de la policía del estado a objeto de que se cumpla estrictamente lo acordados, así mismo se le deberá garantir al ciudadano imputado, la asistencia medico psiquiatra y medicamentos necesarios para su recuperación corporal y física, así como la psíquica, esta medida es con carácter provisional la cual pede variar de acuerdo al contenido del informe psiquiátrico que se acuerda solicitar en este mismo acto a la ciudadana medico psiquiatra tratante Dra, Milena Herrera, el cual debe ser debidamente detallado y en lo términos aquí acorado. En cuanto a que se le quiten las esposas de seguridad, es difícil y por referencia de los médicos él resulta un poco violento y por su bien no se acuerda…”
En fecha 08 de Enero del 2009 se dictó auto en el cual entre otros emite los siguientes Pronunciamientos: …” Se Acuerda ORDENAR la practica de un nuevo INFORME MEDICO FORENSE, con las recomendaciones expuestas por el Experto Forense en las conclusiones del referido, es decir, realícese Nueva Evaluación Psiquiátrica, Psicológica y Neurológica, al ciudadano Crispín Rentería Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien se encuentra preventivamente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ( CEDJA),dicho Examen y Evaluación debe ser practicado por el Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. Médico Psiquiatra Forense MALANDRA FLANMINIA NICOLAS ( E ) de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas, a fin de determinar con mayor precisión si dicho ciudadano imputado, padece un “ Trastorno Orgánico de Personalidad ” o bien una supuesta simulación. (…) Se Acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. Médico Psiquiatra Forense MALANDRA FLANMINIA NICOLAS (E) de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caracas a través de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, para que mediante sus buenos oficios, practique dicha diligencia…”
Así mismo en fecha 29 de Enero de 2009, se realiza la audiencia preliminar en la cual se decretó: …” Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 24/05/1950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Carinaguita, diagonal al Pre-escolar Sorocaima, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le acusa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA; por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se niega la solicitud de una medida sustitutiva de la privativa de la libertad, hecha por la Defensa Privada, por cuanto existe el peligro de fuga y obstaculización, y por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue otorgada, invocando este Tribunal, los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se acuerda realizar un examen médico forense a la ciudadana Nilsan Lara de Renteria, el día 30 de enero de 2009, a la una de la tarde, y que una vez realizado, se consigne el informe ante este Tribunal …”
Así las cosas, se puede evidenciar en el sistema Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, en cuanto a las diligencia practicadas por este Juzgado a los fines de que se haga efectiva la realización de una nueva evaluación Psiquiatrita y Psicológica al acusado de autos ordenada por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial al respecto se observa:
En fecha 03 de agosto de 2009, se dicto auto por la Juez de Juicio para ese entonces la Dr. Marilyn Colmenares, donde acordó entre otras cosas: “en virtud de ser el derecho a la salud un derecho humano fundamental que debe ser garantizado primordialmente, razón por la cual se suspende el presente juicio, hasta tanto conste las resultas de la Evaluación Psiquiátrica ordenada realizar por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 18 de Diciembre de 2008. Y así se decide (…) De tal manera que ordenado como fue examen Psiquiátrico al acusado CRISPIN RENTERIA, del cual no se ha obtenido las resultas, es por lo que se ordena nuevamente ratificar los oficios librados, dirigidos al DIRECTOR DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE, DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENAL Y CRIMINALÍSTICAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS a los fines de que se practique de un Nuevo Informe Medico Forense, con las recomendaciones expuestas por el Experto Forense Malandra Flaminia Nicolás, es decir, realícese una Nueva Evaluación Psiquiátrica, Psicológica y Neurológica, al ciudadano Crispín Rentaría Maturana, cédula de ciudadanía colombiana Nº E- 81.291.371, quien se encuentra preventivamente recluido en la Comandancia General de la Policía, a fin de determinar con mayor precisión si dicho ciudadano imputado, padece un Trastorno Orgánico de Personalidad
En esa misma fecha fue librado oficio dirigido al Dr. Osiel David Jiménez Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forences del Cuerpo en Investigaciones Cientificaspenal y Criminalisticas, con sede en la ciudad de caracas, en la oportunidad de ratificarle los oficios Nº 022-09 de fecha 09ENR2009, Nº 587-09 de fecha 01ABR2009 y Nº 1084-09 de fecha 18JUN2009 y Nº 1279-09 de fecha 22JUL09, mediante los cuales el tribunal de control y este despacho le solicitó, DE MANERA URGENTE que designara un equipo para que realice evaluación PSIQUIATRICA CON CARÁCTER DE URGENCIA, al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA.
En fecha 11 de septiembre de 2009, se recibió vía fax oficio de fecha 04 de agosto de 2009, N° 9700-137-A, sucrito por el Dr. Nicolas Balandra Flamminia, experto profesional especialista II, de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, en la cual le comunica a este despacho, que da respuesta al oficio n° 1.279-09, , donde requiere la colaboración para realizar una re evolución del ciuaddano acusado Crispin Renteria Maturana, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado. Al respecto informó que para cumplir con los requerimientos ( re-evalucación), es necesario la participación de dos expertos Forenses (psiquiatra y Psicólogo) por lo cual sugiere el tramite del traslado aéreo (ida – vuelta) y estadía de los expertos en la zona, el cual debe ser realizado por el tribunal o la Fiscalía de la causa. Así mismo hace del conocimiento de este Juzgado, que debido al poco personal de expertos con que se cuanta y la lejanía del sitio, se sugiere referir al procesado a su sede para la realización del peritaje psiquiátrico.
Así mismo, visto el anterior oficio, este Juzgado dictó auto en fecha 10 de septiembre de 2009, en el cual acordó remitir copia del referido oficio la Representación Fiscal, así como a la defensa, a los fines de tramitar las sugerencias del mismo.
En fecha 22 de septiembre del 2009, se recibió escrito interpuesto por el defensor Público Quinto Penal, adscrito de la Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, medinte el cual solicita a este Juzgado que la presente causa se retrotraiga a la fase de control, a los fines de que se realice la prueba mas importante, para poder determinar si ciertamente su defendido es imputable o no del delito que se imputa ya que de los resultado del referido examen se podrá verificar con certeza del verdadero estado de salud mental que presentó su representado en la oportunidad de cometer el supuesto delito(…) solicitan la nulidad de las actuaciones. Alos fines de dar respuesta a tal recurso de nulidad este Juzgado dicto resolución en fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual decretó: …”se declara sin lugar la solicitud de la defensa de anulación de las actuaciones procesales hasta el estado de volverse a realizar la audiencia preliminar, ya que no están dadas las situaciones para que proceda una nulidad absoluta del artículo 190 y porque actualmente la realización del mismo juicio está suspendido para que las evaluaciones se realicen (…) Este Tribunal reitera que se realicen las evaluaciones psiquiatra neurológicas al acusado pidiendo la colaboración a las partes en el proceso y a los organismos competentes ya que ahora con la causa suspendida en espera de respuesta se están violentando los derechos de las partes. Por lo tanto hay que de manera URGERTE solicitar toda la ayuda posible (…) En virtud que el ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, plenamente identificado en autos, se encuentra preventivamente privado de Libertad a la orden de este Tribunal, en el Centro de Detención Judicial Amazonas, quien en su oportunidad, es decir cuando el o los Médicos Forense designados para realizar dichas evaluaciones, requieran del traslado de dicho ciudadano, así lo ordenará este Tribunal…”
Así las cosas, en fecha 15 de octubre del 2009 se dictó auto en al cual se decretó: …”Visto los escritos del Defensor Público, a los cuales este Tribunal dio respuesta y el escrito presentado por el Acusado Crispín Rentaría Maturana, de fecha 05OCT2009, este Tribunal señala que mantiene la paralización del proceso acordada en fecha 03 de Agosto de 2009, todo con el objeto de respetar los derechos humanos , especialmente el derecho a la vida y a la salud, por lo tanto se ACUERDA(…)Se libren oficios ratificando las solicitudes realizadas en fecha 03 de Agosto de 2009 por este Despacho, donde se solicita de manera urgente la evaluación Psiquiatrica Neurológica del acusado, donde se transcriba lo indicado en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Trasladar al ciudadano Crispin Renteria al Hospital José Gregorio Hernández para que le hagan un estudio de su situación de salud física actual, es decir una evaluación Médica Física Integral con Paraclinicos completos, de lo cual se solicitara un informe completo que deberá pasar luego al medico forense para análisis y certificación de acuerdo a lo presentado (…) Librar oficio al director del Hospital José Gregorio Hernández para que el transcurso de tres semanas, en lo posible, hagan todos los estudios y exámenes necesarios al ciudadano privado de la libertad Crispin Renteria, una evaluación medica física integral con paraclinicos completos, que refieran al tribunal un cronograma de los días y las horas en que deben se trasladados según el área de atención y exámenes, al final de la evaluación física levanten un informe para que sean enviados al tribunal. (…) Que al tener este tribunal la evaluación medica física integral con paraclinicos completos, sea enviada junto con el ciudadano Crispin Renteria al medico forense para la respectiva valoración y certificación. (…) Librar un oficio al director del CEDJA para que colabore en los traslados, con las seguridades del caso, los días que le corresponde realizar los exámenes según el cronograma que envíe el hospital José Gregorio Hernández…”
En fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado libra nuevamente oficio dirigido a Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo en Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, Con Sede en la Ciudad De Caracas. mediante el cual ratifica los oficios Nº 022-09 de fecha 09ENR2009, Nº 587-09 de fecha 01ABR2009, Nº 1084-09 de fecha 18JUN2009, Nº 1279-09 de fecha 22JUL09, y N° 1346-09 de fecha 03AGO2009, mediante los cuales el tribunal de control y este despacho le solicitó, DE MANERA URGENTE que designara un equipo para que realice evaluación PSIQUIATRICA CON CARÁCTER DE URGENCIA, al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA. Igual le informo que el mismo se encuentra privado de libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
En fecha 16 de octubre del 2009, la defensa Pública interpone escrito en el cual solicita nuevamente una revisión de la medida de privación de libertad, por un amenos gravosa, la cual en auto fundado emitido por este Tribunal en fecha 19 de octubre del 2009, negó la misma y consideró mantener la privativa de libertad.
En esa misma fecha se libró nuevamente oficio Nº: 1618-09, dirigido al Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal Y Criminalísticas, Con Sede En La Ciudad De Caracas.medinate el cual se ratifican los oficios Nº 022-09 de fecha 09ENR2009, Nº 587-09 de fecha 01ABR2009, Nº 1084-09 de fecha 18JUN2009, Nº 1279-09 de fecha 22JUL09, y N° 1346-09 de fecha 03AGO2009, mediante los cuales el tribunal de control y este despacho le solicitó, DE MANERA URGENTE que designara un equipo para que realice evaluación PSIQUIATRICA CON CARÁCTER DE URGENCIA, al ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA. Informándole que el mismo se encuentra privado de libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
En fecha 10 de noviembre del 2007, se dictó auto por el cual se acordó acuerda ratificar oficio N° 1618-09, dirigido al Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el que se le solicito que se designara un equipo para que realice evaluación PSIQUIATRICA CON CARÁCTER DE URGENCIA, al acusado de autos, informando que dicha solicitud es de carácter Urgente, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad y se esta en espera de una respuesta por parte de esa Dirección, a los fines de aperturar el debate Oral y Publico, de igual forma se acuerda oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, solicitando su colaboración, a los fines de hacer llegar el pedimento antes mencionado.
En fecha 01 de diciembre del 2009, se dictó auto por el cual se acordó: en aras al debido proceso, el derecho a la salud, justicia expedita, se Ordenar la práctica de experticia psiquiátrica-psicológica al acusado CRISPIN RENTERIA MANTURAMA, para lo cual se debe librar oficio al Director Regional de Salud del estado Amazonas, a los fines de que se sirva señalar a este tribunal, de MANERA URGENTE, por lo menos tres (03) nombres de Psiquiatras y Tres (03) nombre de Psicólogos, adscritos a esa Dirección de Salud, con excepción de la Psicólogo Dra, Milena Herrera, por cuanto la misma ya presentó informe al respecto, es decir tiene conocimiento del caso, a los fines de que este tribunal seleccione, por los menos dos psicólogos y dos psiquiatras para que concurran ante este tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en caso de ser procedente a prestar el juramento de ley.
En fecha 07 de enero del 2010 se dictó auto en el cual se acordó: …” se observa que no se ha obtenido respuesta al Oficio N° 1932-09, librado por este Juzgado, en fecha 18DIC2009, dirigido al Director Regional de Salud del estado Amazonas, por medio del cual se le solicito de MANERA URGENTE, el señalamiento de por lo menos tres (03) nombres de Psiquiatras y tres (03) nombres de Psicólogos, adscritos a esa Dirección de Salud, a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la salud y a la justicia expedita al ciudadano acusado CRISPIN RENTERIA MANTURAMA, a quien se le ordena la práctica de experticia psiquiatrica-psicológica, con excepción de la Psiquiatra Milena Herrera, por cuanto la misma ya presentó informe al respecto. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio ordena ratificar el mencionado oficio…”
Endecha 21 de Enero del 2010, se recibió oficio N° 23, suscrito por la Dra. Carmen Cristina Ricciuti F. Directora del Hospital por el cual informa a este Juzgado que ese centro Hospitalario cuenta con solo un profesional medico en el área de psiquiatría, siendo además la única profesional de esa disciplina de todo el estado Amazonas, refiriéndose a la Dra. Milena Herrera. De igual forma manifiesta que el sistema público del MPPS en Amazonas cuenta cuanta con solo una psicólogo la Lic. Gertrudis Díaz, y señala que el IPASME y la Zona Educativa cuenta con licenciados en Psicología con los cuales esa sala de juicio pudiera complementar el tema requerido.
Se ordeno vista la información que antecede se ordenó mediante auto de fecha 21 de enero del librar oficios al IPASME y la Zona Educativa a los fines de que estos aporten con carácter de urgencia por lo menos tres (03) nombres de PSIQUIATRAS y tres (03) nombres de PSICÓLOGOS, adscritos a esas Divisiones, a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la salud y una justicia expedita al ciudadano acusado CRISPIN RENTERIA MANTURAMA. En fecha 02 de febrero de 2010 se recibió oficio N° 15 suscrito por la profesora Imaru Coromoto González Salazar, Directora de Recursos Humanos de la Zona Educativa, del estado Amazonas mediante el cual informa a este Juzgado que la zona Educativa no cuanta con el servicio de Psiquiatría, por el contrario cuenta con dos psicólogos, la Dra. Francia Graterol y la Dra. Mayoliz Siso. Que presentan los servicio en la División de Bienestar familiar. Asi mismo en fecha 04 de febrero de 2010, dse recibió oficio N° 01, Suscrito por el Profesor Jaime Silva, Director Administrativo del IPASME Amazonas, en el cual informa a este Juzgado que en los actuales momento cuenta con la psicólogo Mayoli Siso.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto en el cual se ordena visto el escrito de fecha 15MAR2010, presentado por el ABG. FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Segundo Publico Penal del ciudadano CRISPIN RENTERIA MATURANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21794097, mediante el cual solicita con carácter de urgencia se realice el pedimento a la DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DE LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, ubicada en la ciudad de Caracas, en la oportunidad de solicitar se designe un equipo Médico-Psiquiatra para realizar la evaluación inmediata al ciudadano CRISPIN RENTERIA de su estado mental, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio, acuerda lo solicitado por el referido profesional del Derecho y ordena oficiar a la DIRECCION DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE DE LA COORDINACION NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a los fines de que se realice la respectiva evaluación.
En fecha 26 de abril del 2010 se dictó auto en el cual se acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que debe gestionar y garantizar la presencia de los expertos adscritos a la dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como su estadía, con el fin de que efectúen evaluación PSIQUIATRICA, PSICOLÓGICA y NEUROLÓGICA, al ciudadano, CRISPIN RENTERIA, ya identificado, por lo tanto debe efectuar los tramites conducentes al traslado de los forense a este estado. De esta solicitud la fiscalía debe dar respuesta en un plazo no mayor a 3 días hábiles contados a partir de su notificación que conste debidamente en autos, ello en virtud del retardo que ha causado la dirección de evaluación antes indicada al no enviar en forma oportuna los expertos solicitados por este tribunal.(…) Para el caso que dentro del lapso indicado no se reciba respuesta este juzgado oficiará a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a fin de que gestiones conjuntamente con el centro de detención judicial del estado Amazonas (CEDJA) el traslado del acusado hasta la dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la ciudad de Caracas a fin de que efectúe de manera urgente la referida evaluación.
En este Mismo Orden, se dictó auto en fecha 20 de mayo de 2010, en el cual se acordó oficiar al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA), a fin de que gestione conjuntamente con la Comandancia de Policía del Estado Amazonas el traslado del acusado, con suficiente custodia, hasta la Dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida principal de Bello Monte, urbanización Bello Monte, Municipio Sucre, edificio sede de la Coordinación Nacional de ciencias Forenses (Morgue de Bello Monte) en la ciudad de Caracas, para que le sea practicado de manera urgente la evaluación, PSIQUIATRICA, PSICOLÓGICA y NEUROLÓGICA, al ciudadano, CRISPÍN RENTARÍA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas. Que determinen cual es el estado mental actual, del referido ciudadano, y si es posible, el estado mental en que se encontraba para el momento de los hechos, en cuanto a esta última petición, se le anexará copia certificada de las piezas número I y II del presente expediente (…) Se acuerda oficiar a la Dirección de evaluación y diagnóstico mental forense, a fin de que reciban y efectúen la evaluación asignada por este despacho al mencionado acusado. Asimismo se le remitirá copia de la comunicación vía fax a fin de que los funcionarios adscritos a dicha coordinación establezcan día y hora mediante el cual pueden atender al acusado y envíen el resultado con la mayor brevedad posible, habida cuenta, que el acusado esta detenido.
En fecha 26 de mayo de 2010 de recibió N° 816 de la Corte de Apelaciones donde solicitan copia de las actuaciones en virtud de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Ana Yamil Pardo.
En fecha 14 de julio del 2010 se levantó acta administrativa por el tribunal en el cual se dejo constancia de diligencias vía telefónica, …”En el día de hoy, catorce de julio de dos mil diez, siendo las 9:57 AM horas de la mañana, deja constancia por este medio, quien Suscribe, Abg. Marcos Rojas, Secretario Administrativo del Tribunal Segundo de Juicio, de diligencia realizada vía telefónica, a las 9:40 A.M., en principio al teléfono 113 de información de la CANTV, quien suministró el teléfono 02127531539, una vez contactado este, fui atendido por el Ciudadano Darwin Caraballo, Funcionario de la misma y que labora en la central, quien manifestó que debía llamar al Número 02127533566. Procedía llamar al mismo, y fui atendido por una ciudadana, quien manifestó que era secretaría de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, no se identificó, pero me dijo que me iba a transferir la llamada a Psiquiatría, y así lo hizo, manifestándome que el Departamento de evaluación Psiquiátrica, cuyo coordinador es el Dr. Nicolás Malandra, siendo atendido por la Ciudadana Mileidi Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº 19066282, a quien se le manifestó el motivo de la llamada, el cual es, solicitar información sobre si recibieron los oficios que este Tribunal ha enviado vía valija a dicha dependencia, solicitando la Evaluación Psiquiátrica al Ciudadano Crispín Rentería Maturana, quien me informó que, efectivamente tiene en su poder, tres Oficios dirigidos al respecto a dicha coordinación, pero que no han proveído respuesta por cuanto no tienen FAX y que, la respuesta por vía de Oficio, tardaría mucho tiempo, por motivos que reserva, de la Institución, que, actualmente, tiene muy pocos Psiquiatras disponibles y con problemas de viáticos, así como mucho trabajo. Se le preguntó entonces, ¿Cómo podemos tramitar la evaluación del Ciudadano Crispín rentería Maturana? Me sugiere que le envíen a esta sede, que, con mucho gusto, lo atendemos, de lunes a jueves, de 7 AM-5:30 PM, hay dos turnos, para atenderse en la mañana, debe llegar antes de las 10 AM, y para el de la tarde, debe llegar antes de las once y no mas allá de las cuatro de la tarde, que ellos le dan prioridad a los pacientes que vienen de lejos. Se agradeció la colaboración prestada y se finalizó la llamada. Es todo cuanto tengo que informar y dejar constancia…”
Así mismo, en fecha 20 de julio de 2010 se dictó auto en el cual se ordenó …” Se ACUERDA oficiar al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas (CEDJA), a fin de que gestione conjuntamente con la Comandancia de Policía del Estado Amazonas el traslado del acusado, con suficiente custodia, hasta la Dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Avenida principal de Bello Monte, urbanización Bello Monte, Municipio Sucre, edificio sede de la Coordinación Nacional de ciencias Forenses (Morgue de Bello Monte) en la ciudad de Caracas, para que le sea practicado de manera urgente la evaluación, PSIQUIATRICA, PSICOLÓGICA y NEUROLÓGICA, al ciudadano, CRISPÍN RENTARÍA MATURANA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Puerto Ayacucho estado Amazonas. Que determinen cual es el estado mental actual, del referido ciudadano, y si es posible, el estado mental en que se encontraba para el momento de los hechos, en cuanto a esta última petición, se le anexará copia certificada de las piezas número I y II del presente expediente (…) Se acuerda oficiar a la Dirección de evaluación y diagnóstico mental forense, a fin de que reciban y efectúen la evaluación asignada por este despacho al mencionado acusado.
En fecha 25 de agosto de 2010 se recibió oficio suscrito por al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas en el cual informó que: …” el traslado ordenado por el Tribunal a su digno cargo del ciudadano Crispin Renteria Maturana, no ha podido efectuarse motivado a que ese recinto carcelario no cuenta con un vehículo idóneo para tales fines ni aún así la comandancia General de Policía del Estado Amazonas, aunado a ello los recursos necesarios para efectuar dicho traslado no se han podido canalizar. Es de notorio hecho que los últimos traslados fuera de Estado Amazonas que han sido ordenados, se han ejecutado por la Guardia Nacional Bolivariana, vía aérea, por orden judicial directamente a dicho componente…”
En fecha 04 de octubre del 2010, se recibió oficio procedente del GRAL. DE BRIGADA JOSE ELIECER PINTO, en su carácter de COMANDANTE DEL REGIONAL N° 09 DE LA G.N.B, Oficio N° CR-9-EM-DIP 4543 de fecha 27-09-2010, mediante el cual da respuesta relacionada con la solicitud de traslado aéreo del acusado CRISPIN RENTERIA MATURANA, a los fines que se le realice una evaluación psiquiatría en la ciudad de Caracas en la Dirección de evaluación y diagnostico mental forense del CICPC, sobre ese particular respetuosamente le informo que no contamos con aeronaves disponibles para realizar lo antes expuesto.
En fecha 14 de febrero de 2011, se fijo audiencia especial a los fines de que el Tribunal le informara a las partes: …”por cuanto en fecha 18OCT2010, la Corte de Apelaciones, dictó decisión, en la cual acordó a los fines de garantizar una justicia idónea, transparente y sin dilaciones indebidas, oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, para que se sirva designar dos expertos conforme lo prevé el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le practique un peritaje psiquiátrico forense al acusado de autos, quien hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad en las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, debiéndose gestionar lo conducente para que dichos expertos se trasladen hasta el referido centro de reclusión o en su defecto se servirá indicar con suficiente anticipación la fecha de la evaluación a los fines de coordinar el traslado del imputado hasta la sede de dicha dirección de evaluación y diagnostico, con el objeto de determinar el estado mental del mencionado ciudadano, y por cuanto este Tribunal observa que se han agotado todas las vías a los fines de hacer efectivo dicho traslado bien del acusado a la ciudad de Caracas o de los médicos forenses a esta ciudad, con resultado infructuoso, ya que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, es por lo que este Tribunal, consideró fijar la ya mencionado audiencia, con el objeto de establecer otros mecanismos para el traslado o la realización de la evaluación antes señalada…” acordando en la misma audiencia oficiar a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle la colaboración para gestionar el traslado del acusado de autos a la ciudad de Caracas, o en su defecto el traslado de los expertos a esta ciudad, así como se acuerdó librar oficio al Comandante de la Base Aérea acantonada en este estado, solicitando la colaboración para el Traslado, así mismo, se acuerdó librar los respectivos oficios solicitados por la Representante Fiscal, dirigidos a la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la persona del ciudadano Abg. Comisario General Flores Trocel, a la Dirección General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Comandancia del Regional N° 9 de la Guardia Nacional, al C.I.C.P.C delegación del estado Amazonas, para que se gestione todo lo relacionado con la practica de la evaluación psicológica, neurológica y psiquiatrica del acusado de marras; se acordó oficiar a la Misión José Gregorio, para que se le dote de una silla de rueda.
Dentro de este marco, en fecha 03 de agosto de 2009, se dictó auto por la Juez de Juicio para ese entonces la Dr. Marilyn Colmenares, donde acordó entre otras cosas: “en virtud de ser el derecho a la salud un derecho humano fundamental que debe ser garantizado primordialmente, razón por la cual se suspende el presente juicio, hasta tanto conste las resultas de la Evaluación Psiquiátrica ordenada realizar por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 18 de Diciembre de 2008. Y así se decide (…) De tal manera que ordenado como fue examen Psiquiátrico al acusado CRISPIN RENTERIA, del cual no se ha obtenido las resultas, es por lo que se ordena nuevamente ratificar los oficios librados, dirigidos al DIRECTOR DE EVALUACIÓN Y DIAGNOSTICO MENTAL FORENSE, DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENAL Y CRIMINALÍSTICAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS a los fines de que se practique de un Nuevo Informe Medico Forense, con las recomendaciones expuestas por el Experto Forense Malandra Flaminia Nicolás, es decir, realícese una Nueva Evaluación Psiquiátrica, Psicológica y Neurológica, al ciudadano Crispín Rentaría Maturana, cédula de ciudadanía colombiana Nº E- 81.291.371, quien se encuentra preventivamente recluido en la Comandancia General de la Policía, a fin de determinar con mayor precisión si dicho ciudadano imputado, padece un Trastorno Orgánico de Personalidad
En fecha 14 de octubre de 2010 se realizó audiencia especial en la cual se acordó: …”de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRORROGA solicitada por la representación fiscal, por ser la misma solicitad en tiempo hábil y en ese sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por el lapso de SEIS (06) MESES (…) Se ordena experticia médica al ciudadano CRISPIN RENTERIA, a los fines de determinar su estado de salud físico. Líbrese lo conducente. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública del Acusado Crispín Rentería Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del acusado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, Crispín Rentería Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, supera el límite de diez años, a criterio de este tribunal se encuentra latente el peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas, así como la conducta la cual manifiesta la defensa para la causal de una inimputabilidad del acusado como lo es la demencia temporal, de esta forma en caso de otorgar la medida se estaría poniendo en peligro la vida de la victima y aun del mismo acusado. Así se decide.
Por consiguiente, en cuanto a lo alegado por el Defensor Público referente a que el acusado de autos tiene más de un años sin la celebración del juicio oral y público, en tal sentido este juzgador, considera que la falta de celebración del juicio oral y público del ciudadano Crispín Rentería Maturana, no implica que se le deba otorgar la libertad con una medida cautelar, ya que, de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la vigencia de toda medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado ni exceder de dos años, mas una prorroga en el caso de que sea solicitada y acordada, lo que ha ocurrido en el presente caso que le fue otorgada ala representación Fiscal una prorroga por seis (06) meses a partir del mes de octubre del año 2010 y la cual se encuentra en vigencia para la presente fecha .
Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando lo alegado por la defensa Pública, este Juzgado considera que no existe dudas que la evaluación forense debe realizarse, además de ser una orden emanada del juzgado superior ello es vital para determinar el estado de salud mental del encausado y establecer con ello si se encuentra en capacidad de afrontar el presente juicio, así que es ineludible la obligación que tienen los expertos de la dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de intervenir en el estudio y diagnóstico ya mencionado y de lo cual se puede observa que el Tribunal ha agotados y seguirá agotando todas las diligencias pertinentes a los fines de la practica de la misma.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Publico Quinto Penal, del acusado Crispín Rentería Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371,, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 264 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Quinta Penal Abg. Leonel Márquez, en su carácter de defensor del acusado Crispín Rentería Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado Crispín Rentería Maturana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 24/05/1950, de 58 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° E-81.291.371, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 3 literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en su segundo aparte, cometido en perjuicio de la ciudadana NILSA ALCIDA LARA DE RENTERIA. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2011. Así se decide.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Felipe Rafael Ortega.
La Secretaria
Abg. Natacha Silva
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