REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002446
ASUNTO : XP01-P-2008-002446


ACTA DE INHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Quien Suscribe, AMERICA ALEJANDRA VIVAS H, Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2008-2446 al cual fue acumulado el asunto XP01-P-2010-000015 ( división la continencia de causa), seguido en contra de los ciudadanos: APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, EDGAR ALEXANDRE GAMEZ RAMIREZ, JUAN OSCAR CLARIN, ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ, WILDER RAFAEL ARTEAGA RONDON a quienes las Fiscalías Segunda y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de unos delitos contemplados en el Código Penal y la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de los ciudadanos HUMBERT SEBASTIAN GARRIDO AÑEZ, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA Y JOSELIN MATA, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION, EN EL GRADO DE AUTORES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 07 de Octubre de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista que en la presente causa existen CUATRO (4) Causas acumuladas signadas con los números : XP01-P-2010-000687, ASUNTO : XP01-P-2009-001624, ASUNTO : XP01-P-2010-000171, ASUNTO : XP01-P-2010-000588, es por lo que y a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y la certeza jurídica que deben tener los actos emanados por los Tribunales de la Republica se procede a emitir el pronunciamiento respectivo a cada causa por separado:
En relación al expediente XP01-P-2009-001624, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, de acusación presentado en fecha 19 de Enero de 2010 por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el grado de AUTORES, previsto y sancionado en el art. 34, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En contra de los ciudadanos: APOTO RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146 y el ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, calificación esta que fue atribuida por la Representación del Ministerio Público en la presente audiencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

En relación al expediente XP01-P-2010-000171, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia se ADMITE TOTALMENTE, acusación presentado en fecha 19 de Marzo de 2010, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. En contra de los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ARTEAGA BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.175, el ciudadano JUAN OSCAR CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.850, el ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937, el ciudadano ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, y la ciudadana ELVIANNY ROSIREC SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.603.-Así se decide.-

En relación al expediente XP01-P-2010-000687, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y referente a la acusación presentado en fecha 26 de Marzo de 2010, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con lo establecido 406.1 y 424, todos del Código Penal, en contra del ciudadano: APOTO RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146.-Así se decide.-

En relación al expediente XP01-P-2010-000588, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, escrito de acusación presentado en fecha 26 de Abril de 2010, por cuanto se desestima la Acusación por defecto de forma en su promoción de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la posibilidad el ministerio Público de presentar nuevamente acusación en contra de los ciudadanos: CASTILLO BOLIVAR GIAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.170, el ciudadano ORTEGA RONDON WILDER RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.676101, calificándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 31, de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa a los referidos ciudadanos, y se ADMITE lo referente al ciudadano APOTO RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146, se le ACUSA del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.-Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación al SOBRESEIMIENTO, de la causa en relación al ciudadano JOSE GREGORIO CLARIN MENDOZA, ello de conformidad en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido XP01-P-2010-00171 y con respecto al ciudadano GERARDO YARUMARE, por lo que apego a derecho dictar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 ejusdem, en el asunto seguido Nº XP01-P-2010-00588.-Así se decide.-

TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal En relación al expediente XP01-P-2009-001624, se ADMITE TOTALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.-Así se decide.-

CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal En relación al expediente XP01-P-2010-000171, se ADMITE TOTALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.-Así se decide.-

QUINTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal, en relación al expediente XP01-P-2010-000687, se ADMITE TOTALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.-Así se decide.-

SEXTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal En relación al expediente XP01-P-2010-000588, se ADMITE PARCIALMENTE, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, relacionado al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito.-Así se decide.-

SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a que se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, Edgar Alexander Gamez Ramírez y José Gregorio Apoto Rodríguez, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a los ciudadanos Jesús Alberto Arteaga; Juan Oscar Clarín; Elvis Javier Sanguíno Díaz; y Elvianny Rosirec Sanguino Díaz, se les impone una medida cautelar sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.-) presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo 2.- No ausentarse de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. Así mismo en cuanto a los ciudadanos Castillo Bolívar Jean Franco y Ortega Rondon Wilder Rafael se acuerda el cese de las medidas de Presentaciones, por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.-Así se decide.-

OCTAVO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada en estos procedimientos, por lo que la decisión se fundamentara por auto separado.-Así se decide.-

NOVENO: Se acuerda colocar a la orden de la ONA las prendas incautadas así como bienes incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECIMO: En cuanto a lo solicitado por las defensa en cuanto a la ilegitimidad de la victima se declara sin Lugar. Así mismo, se les impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado “APOTO RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.146,” quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.932.937,” quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JUAN OSCAR CLARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.720.850, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo.

DECIMO PRIMERO: Se decreta el auto de APERTURA A JUICIO y se convoca a las partes para que concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D, a fin de que de ser distribuido a los Tribunales de Juicio.-Así se decide.-
En vista de la no admisión de los hechos y la no utilización de las medidas alternativas de prosecución de proceso, por parte de los acusados “APOTO RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO, EDGAR ALEXANDER GAMEZ RAMIREZ, JUAN OSCAR CLARIN, ELVIS JAVIER SANGUINO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.461, se ordena la APERTURA A JUICIO del respectivo asunto, en virtud de ello se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 07 de Octubre de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un tribunal distinto. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio,

Abg. América Alejandra Vivas H.-



La Secretaria

Abg. Natacha Carolina Silva.-