REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000785
ASUNTO : XP01-P-2010-000785




ACTA DE INHIBICIÓN.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Quien Suscribe, AMERICA ALEJANDRA VIVAS H, Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2010-00785 (siendo que en fecha 04-10-10 le fue acumulado al Asunto XP01-P-2006-000040), seguido en contra de los ciudadanos: MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, a quienes la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem de unos delitos contemplados en el Código Penal, en agravio del ciudadano MARTINEZ PATIÑO JOSE RUBIER , toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 26 de Julio de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, figura sin lugar ha dudas en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta en debida oportunidad por la defensa Privada Abg. Carlos Carmona, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

CUARTO: En relación a los medios de prueba presentados por el Abg. Carlos Carmona, en su carácter de Defensor Privado del acusado Mario Ramiro Jiménez Mora, se le admiten en su totalidad, por considerar que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

QUINTO: En relación a la solicitud interpuesta por el Abg. Glendys Pirela, en su carácter de Defensor Privado del acusado Delfín Cirilo Solano Pérez, se declara con lugar por cuanto se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.- Así se decide.-

SEXTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada a los acusados MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se dicto en su debida oportunidad.

Seguidamente Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos se le pregunta al ciudadano MARIO RAMIRO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ADMITO LOS HECHOS, DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCALIA,”. Posteriormente de manera separada se le hace la respectiva pregunta al acusado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-12.451.340, si desea admitir los hechos o acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “NO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCALIA”.

Seguidamente solicita la palabra el acusado DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, quien manifiesta: Quiero que quede en acta que si a cualquiera de mis hermanos, mi concubina actual quien se encuentra sola en el fundo o a mi mamá quien vive con mi hermana, hago responsable al señor Rubier porque el mismo pertenece al combito de los PTJ que mencione en el acta, quienes son los que me hostigan, es todo.”

SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO del presente asunto, por lo cual se insta a las partes a comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en el lapso respectivo. Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 26 de Julio de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un tribunal distinto. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio,


Abg. América Alejandra Vivas H.-



La Secretaria


Abg. Natacha Carolina Silva.-