REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XP01-P-2009-001783


ACTA DE INHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Quien Suscribe, AMERICA ALEJANDRA VIVAS H, Juez Segunda de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto XP01-P-2009-1738 al cual fue acumulados los asuntos XP01-P-2010-001375 y XP01-P-2010-2121, seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS y ROMAIN PAYEMA a quienes la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputa la presunta comisión de unos delitos contemplados en el Código Penal y La Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los ciudadanos ALMA MILAGROS DEL VALLE ALFONZO FERNANDEZ, JOSE ARNARDO HERRERA y ELI MANUEL TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fechas19-10-2010 y 25-10-2.010 respectivamente y quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dictó auto de apertura a juicio de manera separada en cada causa, una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…En relación a la CAUSA XP01-P-2010-1375: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS LUÍS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico igualmente la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas.-Así se decide.-
TERCERO: Se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que el mismo se encuentra detenido por el tribunal Segundo de Juicio.
CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados acusado CARLOS LUÍS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.905.407, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA. Es todo”.
En virtud de ello, se ordena la APERTURA A JUICIO del presente asunto relacionado con el acusado CARLOS LUIS PEREZ anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), por lo que se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
En relación al ASUNTO XP01-P-2010-2121: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados Romain Antonio Payema Uvieda, en el delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; y los hechos señalados al ciudadano José Alberto Delgado, en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; ambos en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, por lo que el medio de prueba que se presentaba ya había sido ofrecido en el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público en fecha 20-09-2010 (fs. 67 del presente asunto), lo que la Representación Fiscal en esta fecha consigna el medio de prueba promovido, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 326 referido, y tampoco se puede alegar falta de control de la prueba, por cuanto si las mismas han sido ofrecidas oportunamente por el Ministerio Público, las partes interesadas en tener acceso a las mismas en caso de que no hayan sido presentadas o consignadas, pueden recurrir al Ministerio Público requiriendo tener acceso a ellas, lo cual no le está vedado. TERCERO: Se admiten la pruebas promovidas por la defensa en su escrito acusatorio de fecha 06-10-2010. CUARTO: Se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a cada uno de los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, portador de la cédula de identidad Nº 19.580.362, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA, POR LO QUE ME VOY A JUICIO. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ ALBERTO DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.237.661,, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA Y SOLICITO ACOGERME AL BENEFICIO DE ACUERDO REPARATORIO, A LO CUAL OFREZCO LA CANTIDAD DE 1.500BF, PARA LA REPARACIÒN DE LOS DAÑOS, LOS CUALES SERAN CANCELADOS EN EL LAPSO DE 30 DÌAS EN DOS PARTES, PRIMERA PARTE EN FECHA 01-11-2010 LA CANCELACIÒN DE 750 BF, Y LA SEGUNDA PARTE EL 15-11-2010 LOS 750 RESTANTES, Y SOLICITO SE ME DE UNA MEDIDA CAUTELAR PARA BUSCAR EL DINERO PARA CANCELARLE A LA VICTIMA. Es todo”. . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: no me opongo al acuerdo reparatorio y solicito que se le imponga a los acusados que no se le acerquen a la victima. Toma la palabra la victima quien manifestó que no opone al acuerdo reparatorio. SEXTO: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE ALBERTO DELGADO este Tribunal Tercero de Control procede a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, a partir de hoy. SEPTIMO: Líbrese boleta de EXACRCELACIÒN a los acusados JOSE ALBERTO DELGADO… que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fechas 19-10- 25-10 de 2010, los autos de apertura a juicio respectivos, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución a un tribunal distinto. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio,


Abg. América Alejandra Vivas H.-



La Secretaria

Abg. Natacha Carolina Silva.-