REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: XH11-X-2011-000006
DEMANDANTE: LILA FLORENCIA GOMEZ
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: HERMES BARRIOS FRONTADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en acta de fecha 12 de julio de 2011, (Folios 02 al 03) en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura XP11-L-2011-000012, fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener el inhibido parentesco de consanguinidad con alguna de las partes; señalando, a tal efecto, lo siguiente:
“ Visto el expediente signado con el número XP11-L-2011-000012, que cursa ante este Tribunal, por motivo de cobro de prestaciones sociales, que fuese interpuesta por la ciudadana LILA FLORENCIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.949.309, representada por su apoderado judicial Abogado Diego Naranjo, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare, en esta misma fecha es consignada RESOLUCIÔN Nº 58-2011, mediante la cual se designa como Sindica Procuradora Municipal a la Abogada Edita Frontado Jiménez, quien a partir de esta fecha consta en el presente expediente su condición de Sindica Procuradora Municipal del ente demandado. Vistas las actas procesales y las últimas actuaciones de la parte demandada, en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de plantear la causal de inhibición prevista en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive, por lo tanto ME INIHIBO de conocer la presente causa. (…)”.
En tal sentido; éste Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de la alzada).
Ahora bien, siendo que conforme a la resolución signada con el Nº 2004-00032, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas, instituyéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado Sutra; corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, celeridad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechabl0e la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad).
Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.
En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.
Del examen de los autos y de la probanza consignada por el inhibido referente específicamente al acta de fecha 12 de julio de 2011 (F.02) hace sospechable la imparcialidad del Juez Hermes Barrios Frontado, por su voluntad manifiesta de apartarse del conocimiento de la presente causa; concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la Abogada Edita Frontado Jiménez. Así se aprecia.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juez inhibido no dio cumplimiento a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso Ciro Francisco Toledo). La cual establece lo siguiente “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.”
También es cierto que los dichos de los jueces en procedimientos como los de inhibición y reacusación, dada su condición de funcionarios públicos, están revestidos de una presunción de veracidad, devenida de la presunción de legalidad que asiste a todas sus actuaciones.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez, por cuanto esta alzada considera que existe una relación de parentesco entre el Juez Hermes Barrios y la Abogada Edita Frontado Jiménez, aunado al hecho de que la parte contra quien obro el impedimento no ejerció la facultad de allanarlo, lo que constituye un óbice para que el Juez conozca de la presente causa, colocando en riesgo la garantía de ser juzgado por un juez imparcial y la expectativa que tienen los justiciables sobre la garantía de una justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se ordena la remisión mediante oficio de copia certificada de la presente decisión al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa principal identificada con la nomenclatura XP11-L-2011-000012, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado amazonas, y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de copia certificada de la presente decisión a el juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas XP11-L-2011-000012 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) para que sea distribuida al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Amazonas y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
La Jueza Superior Primero del Trabajo,
Abg. Maylen Jordán Sánchez
La Secretaria,
Abg. Ana Lara Añez
En igual fecha y siendo las p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático ttp://amazonas.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Lara Añez
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