REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2011-000053
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano NILVER ALIZKAR OLIVARES TABARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.325.589.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.060.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.569
LA PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES SINAHI C.A.”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano NILVER ALIZKAR OLIVARES TABARE, asistido por el abogado RAUL ANDRES CEDEÑO ALVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Amazonas en fecha 20 de Julio de 2011, por COBRO DE DIFERENCIA DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la empresa “INVERSIONES SINAHI C.A.” la cual fue recibida por este tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión. Ahora bien, siendo la competencia por la materia de orden público, que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y en consideración que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, es un derecho de rango constitucional, este Tribunal observa lo siguiente: La actora en su libelo de demanda alega que “el día 26 de julio de 2006, suscribimos un contrato notariado con la empresa como ingeniero Residente y en la cual en la Cláusula Cuarta establece: LA EMPRESA se obliga a pagar a el INGENIERO, por la prestación de sus servicios, la cantidad de TRES POR CIENTO (3%) del monto total contratado, que reciba efectivamente LA EMPRESA, por concepto de pago de anticipo, valuaciones, abonos y reintegro y le serán cancelado en forma inmediata por LA EMPRESA” cursivas de este Tribunal.
Señalado lo anterior, se hace imprescindible hacer referencia al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la competencia de los Tribunales del Trabajo:
“Artículo 29, Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (negrillas nuestras)”
De la trascripción de la norma anterior se desprende que la competencia por la materia, sobre la cual trata éste artículo, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa, esto es, el petitum y la causa petendi, se trata de que es lo que se disputa y que es lo que hay que decidir; si se observa lo indicado en el numeral cuarto de dicho artículo, se entenderá que es competencia de los Tribunales Laborales el conocimiento de los asuntos que se originen con ocasión de la relación laboral.
Una vez realizado un estudio exhaustivo por parte de este Juzgador, sobre los hechos alegados por el acciónante en su escrito libelar, se evidencia que estamos ante una situación de naturaleza civil, contractual, por cuanto lo adeudado según el demandante se origina de una relación contractual por sus servicios profesionales como Ingeniero en determinadas obras de construcciones, en consecuencia la demanda por cobro de diferencia de honorarios profesionales debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente.
Por cuanto la presente demanda no reviste carácter laboral y conforme establece el numeral 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley (…omissis…)”. En virtud de ello, este Tribunal es incompetente por la materia y debe declinar la competencia en el Juez Natural que le garantice a la parte actora, una Tutela Judicial efectiva y un debido proceso, que constituya un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por consiguiente, el presente asunto, deberá ser conocido por los órganos de la jurisdicción civil, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios y por cuanto la competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, no convalidable bajo ningún argumento. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo que ORDENA remitir mediante oficio el presente asunto al Tribunal de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por ser esa la jurisdicción civil, según la cuantía, la competente para conocer de la presente causa.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Este juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda, incoada por el ciudadano NILVER ALIZKAR OLIVARES TABARE contra de la empresa “INVERSIONES SINAHI C.A.”
SEGUNDO: DECLINA la competencia, al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
TERCERO: Se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se ORDENA REMITIR el presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario,
Abg. CARLOS LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS LIMA
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