REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, once (11) de Julio de (2.011)
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 455
DEMANDANTE: ciudadana MILAIDYS ELIZABETH RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.830.211, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
DEMANDADO: Ciudadano DARWIN SAMUEL CAMICO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.269.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 29/04/2.011, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a petición de la ciudadana MILAIDYS ELIZABETH RODRIGUEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.830.211, por medio del cual demando por concepto de Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano DARWIN SAMUEL CAMICO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.269.
En fecha 04/05/2.011, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano DARWIN SAMUEL CAMICO TOVAR, de igual forma se ordeno la notificación de la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, sobre la presente admisión.
En fecha 16/05/2.011, se recibió del alguacil adscrito a este Circuito, consignación de la boleta de notificación dirigida a la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 17/05/2.011, se recibió del alguacil adscrito a este Circuito, consignación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano DARWIN SAMUEL CAMICO TOVAR, la cual no pudo ser efectiva y dicha diligencia suscrita por el alguacil se explica por si sola.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Julio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO E.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03: 30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JMS1 - 455
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