REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: JMS1-481
SOLICITANTES: ciudadanos RANGEL GUSTAVO JESUS y PERALES AZAVACHE LILIANA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.488.025 y V-12.451.329, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO ORTIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.844, e inscrito en el IPSA bajo el N° 103.478.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 14 de Julio del 2011
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud N° JMS1-481, en fecha 11/07/2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: RANGEL GUSTAVO JESUS y PERALES AZAVACHE LILIANA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.488.025 y V-12.451.329, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO ORTIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.844, e inscrito en el IPSA bajo el N° 103.478, progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos RANGEL GUSTAVO JESUS y PERALES AZAVACHE LILIANA JOSEFINA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos RANGEL GUSTAVO JESUS y PERALES AZAVACHE LILIANA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.488.025 y V-12.451.329, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO ORTIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.947.844, e inscrito en el IPSA bajo el N° 103.478, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el acta N° 32, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficios de la adolescente LIANGELIS CAROLINA, antes identificados, en los siguientes términos:
1.- Respecto a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos ejerceremos la patria potestad y permanecerá bajo la custodia de la madre como hasta la presente fecha.
2.- En cuanto a la obligación de manutención el padre conviene en corresponder con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), esto a partir del último del mes de Junio del año en curso.
3.- El padre se compromete a cubrir por concepto de Bono Escolar Anual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) en beneficio siempre de nuestra hija el cual será cubierto en el mes de septiembre de cada año.
4.- El padre se compromete a cancelar por concepto de Bono Navideño, la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo).
5.- Los gastos extraordinarios como medicinas y cualquier otro gastos necesario serán por el padre aportando el cincuenta por ciento (50%).
6.- Convenimos respecto a nuestra hija un régimen de visitas amplio y suficiente, vacaciones alternas para ambos padres, todo de conformidad al interés superior de la adolescente, en concordancia con lo establecido 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Asimismo, los cónyuges hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que declarar y liquidar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (14) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
Sol: JMS1-481
MAME/JC/BBoscán.-
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