REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: SOL – 960

SOLICITANTES: Ciudadanos YUDITH ADELAIDA DIAZ CASTRO y JOSE ANDRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.639.610 y V-11.397.157 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.825.479, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.500.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 15 de Diciembre de 2.011

- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/2.011, mediante escrito presentado por los ciudadanos YUDITH ADELAIDA DIAZ CASTRO y JOSE ANDRES ARIAS, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PINTO JIMENEZ, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y original de la partida de nacimiento de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad y de once (11) años de edad, habidos durante la unión matrimonial.

- II -

Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YUDITH ADELAIDA DIAZ CASTRO y JOSE ANDRES ARIAS, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YUDITH ADELAIDA DIAZ CASTRO y JOSE ANDRES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.639.610 y V-11.397.157 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinte (20) de Septiembre de Mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Extinta Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y anotado bajo el acta Nº 311 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dieciséis (16) y catorce (14) años de edad y de once (11) años de edad, de la siguiente manera:

PRIMERO: La Custodia de los HERMANOS IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedará a cargo del padre JOSE ANDRES ARIAS, ya plenamente identificado, quien la ha venido ejerciendo desde hace más de seis (06) años hasta la presente fecha.

SEGUNDO: La patria Potestad de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerán los padres conjuntamente de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres acuerdan que este será abierto por cuanto no tienen impedimento alguno para que la madre lo haga, ya sea en vacaciones, días feriados o entre semanas, así como la madre lo ha venido haciendo desde el momento en que el padre asumió la Custodia de los adolescentes.

CUARTO: La madre se compromete a contribuir con los gastos médicos y de medicinas con el padre JOSE ANDRES ARIAS, ya plenamente identificado, cuando el caso así lo requiera en un 50%.

QUINTO: De la Comunidad Conyugal, los cónyuges declaran que poseen un inmueble ubicado en la comunidad San Pablo de Carinagua, Sector Unión, Siglo 21, Calle Principal, al Pie del Cerro Mono, ambos cónyuges se comprometen a tramitar el respectivo titulo de propiedad ante las autoridades competentes, a nombre de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEXTO: La madre se obliga suministrarle a los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por concepto de obligación de manutención, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00) mensuales, así mismo, se compromete a suministrar para el mes de Septiembre de cada año, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) como Bono Escolar y para el mes de Diciembre de cada año, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) como Bono Navideño, tal como lo ha venido cumpliendo.

- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.



SOL. Nº JMS – 960
MAME/JJC/Héctor B.