REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 522

SOLICITANTES: Ciudadanos LUCIELY DEL ROSARIO SANCHEZ GUARUYA y HENRRY EDWARD MENDIVIL GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.500.989 y V-22.478.483 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL BARRIOS E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.566.170, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.252.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 26 de Julio de 2.011

- I -

Se inició el presente procedimiento en fecha 21/07/2.011, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUCIELY DEL ROSARIO SANCHEZ GUARUYA y HENRRY EDWARD MENDIVIL GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.500.989 y V-22.478.483 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL BARRIOS E., acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, habido durante la unión matrimonial.


- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos LUCIELY DEL ROSARIO SANCHEZ GUARUYA y HENRRY EDWARD MENDIVIL GIL, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Juzgado considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUCIELY DEL ROSARIO SANCHEZ GUARUYA y HENRRY EDWARD MENDIVIL GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.500.989 y V-22.478.483 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta (30) de Junio de dos mil uno (2.001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y anotado bajo el acta Nº 72 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09) años de edad, de la siguiente manera:

PRIMERO: El niño queda bajo la custodia de su madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La Patria Potestad de nuestro hijo, será ejercida de manera conjunta entre el padre y la madre, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 351 y 359 ejesdem.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que corresponde al padre, el mismo será abierto, siempre y cuando no perjudique el horario escolar; las navidades, 31 de diciembre hasta el día de Reyes, Semana Santa y Carnaval será en forma alterna, años tras años. Los días: del padre y la madre lo pasará con el correspondiente. El día de su cumpleaños, en residencia de la madre o a sus conveniencias, se efectuará la celebración correspondiente; En cuanto a las vacaciones escolares, la dividirán exactamente por mitad; la primera mitad con la madre y la segunda con el padre, en formas alternas.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en la cuenta corriente Nº 01340444524441207212, del Banco Banesco, a nombre de LUCIELY DEL ROSARIO, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de obligación de manutención,, queda entendido que este monto podrá ser incrementado de acuerdo a la variación de la remuneración mensual; además un Bono Vacacional, cada mes de agosto, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), y un Bono Navideño por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los gastos extraordinarios, tal como médico, tratamiento odontológicos, hospitalización, medicinas, serán cubiertos por ambos padres en un pago del 50%.
Referente a lo exigido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido señalamos que: La Guarda de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ha ejercido su madre durante el tiempo que hemos permanecidos separados de hecho. En cuanto a la forma de Obligación de Manutención, se viene ejecutando y continuará, como se especifica en la cláusula cuarta, con la excepción de que no se depositaba en una cuenta bancaria, sino de forma personal, a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, era de forma abierta, específicamente, desde las 08:00a.m., hasta las 07:30p.m., sin interrupción de sus labores escolares, cumpliéndose como todo lo indicado en la cláusula tercera, lo cual hemos acordado y así continuará.
En cuanto a los bienes, hacemos constar que durante nuestro matrimonio no adquirimos ningún bien, por lo tanto no hay nada que liquidar.

- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Julio de (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS B.


En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS B.


SOL. Nº JMS - 522
MAME/JJC/KARLEY.