REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de julio de 2011.
200° y 152°

Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-524, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos; en consecuencia, este Juzgado lo ADMITE en cuanto a lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, visto que la misma versa sobre un convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos YENISE YUSLEY GÓMEZ BUCUY y JOSÉ JACINTO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.054.488 y V- 10.658.830, debidamente asistida por la Abogada ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 11 meses de nacida, los ciudadanos YENISE YUSLEY GÓMEZ BUCUY y JOSÉ JACINTO BRAVO, antes identificados, respectivamente, quienes llegaron al siguiente convenio que es del tenor siguiente:

PRIMERO: Por cuanto el ciudadano JOSÉ JACINTO BRAVO, se compromete en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (400,00 BS.) por concepto de mensualidad de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a partir del mes de Julio del año en curso, los cuales se compromete a depositar, todos los primeros de cada mes.
SEGUNDO: se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hija cada vez que lo requiera.
TERCERO: la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.) como Bono Escolar.
CUARTO: la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 BS.) como Bono Navideño los cuales serán depositados antes del 15 de diciembre de cada año.

QUINTO: en este mismo acto, los padres quedan de mutuo acuerdo que los referidos montos serán suministrados a través de Recibos.
SEXTO: esta suma esta suma esta sujeta a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dichas cantidades.

En virtud del convenio anteriormente descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos YENISE YUSLEY GÓMEZ BUCUY y JOSÉ JACINTO BRAVO, debidamente asistida por la Abogada ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO E.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 01:00. p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº JMS1 – 524
MAM/JC/Dimas B.