REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1-538

SOLICITANTES: MARLYS DEL VALLE VENTA LARA y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ HERRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.346 y V-14.258.015, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.939, e inscrito en el inpreabogado bajo el 117.559.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 27 de Julio de 2.011

-I-

Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-538, en fecha 22/07/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: MARLYS DEL VALLE VENTA LARA y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ HERRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.346 y V-14.258.015, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.939. Progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Díez (10) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos MARLYS DEL VALLE VENTA LARA y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ HERRERA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-



-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARLYS DEL VALLE VENTA LARA y JOSÉ GREGORIO RAMIREZ HERRERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.086.346 y V-14.258.015, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 210 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de Díez (10)) años de edad, de la siguiente manera:

PRIMERO: la responsabilidad de crianza, particularmente lo concerniente a la custodia de nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de Diez años de edad, la ejercerá la madre, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


SEGUNDO: la Patria Potestad de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejerceremos ambos padres de forma conjunta en beneficio de sus intereses, conforme a los artículos 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que corresponde al padre, de mutuo acuerdo se establece que el mismo será abierto, conforme a lo establecido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


CUARTO: en cuanto a la Obligación de Manutención, establecemos de mutuo acuerdo, que el padre se comprometerá a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00), mensuales; al pago del 50% de los gastos urgentes y necesarios generados por atención médica y medicinas, al 50% de los gastos generados por conceptos de útiles escolares, al aporte de MIL BOLIVARES (1000,00 BS), por concepto de bono vacacional, y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), por concepto de bono navideño, los cuales serán depositados en la cuenta que este Tribunal ordene aperturar de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


QUINTO: de la comunidad conyugal declaramos que “NO” obtuvimos bienes gananciales que liquidar.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO



ABG. JUAN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN CONTRERAS










SOL. JMS1-538
MAME/JC/Dimas B.