REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1-039-5227

DEMANDANTE: Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Provisorio y en representación de la Defensa Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y Adolescente, actuando en defensa de los intereses de los intereses de los hermanos IDENTIDAES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEMANDADO: Ciudadano JUAN MARIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.971.834.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

En fecha 09 de Marzo de 2011, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Provisorio y en representación de la Defensa Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y Adolescente, actuando en defensa de los intereses de los intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien a petición de la ciudadana SULEIMA JOSEFINA FRANCO VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.059.080, demandó por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN MARIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.971.834.

En fecha 11 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Público Provisorio y en representación de la Defensa Pública Primera del Sistema Integral de Protección del Niño y Adolescente, antes acreditado, razón por la cual se acordó notificar al ciudadano JUAN MARIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.971.834, mediante Despacho de Exhorto dirigido al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


En fecha 16 de Junio de 2011, mediante auto se insto a la accionante, a consignar la dirección exacta del ciudadano JUAN MARIA ZAMBRANO, y una vez que conste en autos se proveerá lo conducente en relación a la presente causa; del mismo modo, se acuerda agregar el oficio antes señalado y sus anexos a los autos que conforman la presente causa N° JMS1-039-5227, así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) mes, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.


-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Numeral 01, señala lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades,
los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona
que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.


Exp. JMS1-039-5227
MAME/JC/BBoscán.-