REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de Julio de (2.011)
201° y 152°


EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 313

DEMANDANTE: ciudadana LENERICE DEL CARMEN DÍAZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.344, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño DENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DEMANDADO: Ciudadano RAYNOLDS JAGOSZEWSKI HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.222.847.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


-I-

En fecha 14/03/2.011, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a petición de la ciudadana LENERICE DEL CARMEN DÍAZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.344, por medio del cual demando por concepto de Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano RAYNOLDS JAGOSZEWSKI HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.222.847.

En fecha 17/03/2.011, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano RAYNOLDS JAGOSZEWSKI HENRÍQUEZ, mediante Despacho de Exhorto a la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22/06/2.011, se recibió resultas del Despacho de Exhorto que fuese conferido por este Juzgado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remiten boleta de notificación que fuese dirigida al ciudadano RAYNOLDS JAGOSZEWSKI HENRÍQUEZ, la cual no pudo ser efectiva y dicha resultas se explica por si sola.

En fecha 28/06/2.011, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos que conforman el presente expediente las resultas del Exhorto y del mismo modo se INSTO a la parte accionante a consignar por ante este Juzgado la dirección exacta del ciudadano RAYNOLDS JAGOSZEWSKI HENRÍQUEZ.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:

“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.


EXP. Nº JMS1 - 313
MME/JJC/KARLEY.