REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 13 DE JULIO DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.108.587, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Extinción).
EXPEDIENTE No. J1-004
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 31/01/2.011, la cual fue interpuesta por el ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.108.587, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad.
Para los efectos probatorios consignó copias fotostáticas de:
1.- Cédula de Identidad, y Consulta de Nómina del ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO.
2.- Sentencia Interlocutoria Exp. Nº 5.747 de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 17 de febrero de 2010.
3.- Constancia de Estudio expedida por la Directora del Liceo Bolivariano Marahuaca, donde se indica el retiro de la adolescente de autos por voluntad del representante.
4.- Partidas de Nacimientos: de la adolescente y de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, .
En fecha 03/02/2.011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistidos de abogado, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas, se acordó, notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 11/03/2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 6.655.
En fecha 17/03/2.011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 31/03/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En esta misma fecha, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 04/04/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14/04/2.011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la fase de Mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo se constato la presencia de la parte demandante ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, identificado en autos, de la presencia de la Defensora Pública Primera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la fase de Mediación. Acto seguido, la parte actora manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, pido una nueva oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, a los fines de solventar por la vía conciliatoria la presente demanda, toda vez que mi hija está emancipada producto de haber establecido una relación convivencial con el padre de su reciente hijo, además de ello no está estudiando, tal y como se demuestra en la constancia que corre inserta al folio ocho (08) del expediente. En este sentido, pido se establezca nueva fecha para configurar la audiencia de mediación. Es todo”.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar nuevamente a las partes intervinientes en la presente causa, a fin de proporcionar nueva oportunidad para la Audiencia de Mediación.
En fecha 26/04/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación, la cual no fue efectiva motivado a que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se mudo para El Callo, Estado Bolívar.
En fecha 28/04/2.011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la fase de Mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo se constato la presencia de la parte demandante ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, identificado en autos, de la presencia de la Defensora Pública Primera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, se dejó constancia expresa de la inasistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la fase de Mediación. Acto seguido, la parte actora manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, en virtud de la inasistencia de mi hija quien ha sido contumaz en no comparecer a este Despacho, pido dé por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y fije por auto expreso la fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que mi hija se mudo hacia El Callao, Estado Bolívar y no asistirá a este Tribunal así la convoquen. Es todo”.
En fecha 03/05/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y se fija fecha y hora para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27/05/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Extinción de Obligación de Manutención, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, supra identificado, parte demandante. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia también en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la inasistencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la parte actora quien señalo: “Ciudadano Juez ratifico la presente demanda y todos los elementos probatorios que fueron consignados, por cuanto mi hija está emancipada y ya tiene un hijo, asimismo, se mudo para El Callao, Estado Bolívar con su pareja, razón por la cual, considero que no es justo que yo siga otorgando una Obligación de Manutención que ni siquiera está percibiendo. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la demanda y todos los elementos probatorios consignados con antelación, en virtud de que efectivamente la adolescente se encuentra emancipada, además de ello, está a derecho y no ha comparecido por ante este Tribunal a desvirtuar la pretensión contenida en el libelo, asimismo, debo destacar que me comunique con la adolescente y me manifestó que no vendría a esta Instancia Judicial, que ella ya tiene su marido y su hijo, en este sentido, le solicito dé por concluida la fase de sustanciación y remita el expediente a Juicio. Es todo”. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar y reproducidos mediante escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, analizados como han sido se ordena la incorporación de las pruebas documentales promovidas como medio de prueba en el presente procedimiento. Se da por concluido el presente acto, quedando en la forma anteriormente indicada, incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/05/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/06/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Extinción de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
El 13 de julio de 2011, se efectuó la audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, presentándose la parte demandante, ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, antes identificado y asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, antes mencionada, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, y la incomparecencia de la parte demandada, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, supra identificada. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyeron las conclusiones de la parte demandante y de la Fiscal del Ministerio Público, e inmediatamente se procedió a dictar sentencia; la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Extinción de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.108.587, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, sobre la base de las pruebas siguientes: Documentales:
1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 234 de fecha 05/03/1.997.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad.
3) Cursa a los folios (06) al (07), copia simple de la Sentencia Interlocutoria Exp. Nº 5.747 de Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 17 de febrero de 2010 en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por emanar del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciarse lo allí lo estipulado en beneficio de la demandada de la presente causa.
4) Cursa al folio (08) Constancia de Estudio expedida por la Directora del Liceo Bolivariano Marahuaca, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse que la adolescente de autos, fue retirada del liceo donde cursaba estudios secundarios, por voluntad del representante.
5) Cursa al folio (09) Consulta de Nómina del ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, en virtud de emanar de la División de Atención al Público del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
6) Cursa al folio (10), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 469 de fecha 26/05/2.006.
7) Cursa al folio (11), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 676 de fecha 15/04/2008.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
8) Cursa al folio (21), copia simple de Informe Médico a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por emanar de la Dirección del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas adscrito al Poder Popular para la Salud.
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Concluidas como han sido las actividades propias del debate, la ciudadana Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace saber a las partes que la publicación definitiva de la sentencia se hará de manera inmediata, y es por ello que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual se reduce de inmediato en cuanto a su dispositiva en forma escrita. En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal da como plenamente probado la paternidad del actor y la demandada, en consecuencia la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida. Y así se acuerda.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
A.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
B.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más volición,…” (omissis).
De la norma adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho a la defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
En el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, al no haber comparecido a dar contestación de la demanda, acepta los hechos narrados en el libelo y al no haber probado nada que le favoreciera, se le tiene por confeso, y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto a la prenombrada adolescente, esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para esta Sala de Juicio apreciar la presente pretensión. Y así se acuerda.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano PORFIRIO DEL VALLE GONZALEZ ALONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.108.587, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, se acuerda suspender la cuota de la Obligación de Manutención, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de dieciséis (16) años de edad. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de julio del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. J1-004
Obligación de Manutención (Extinción)
MJC/YA
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