REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 19 DE JULIO DE 2011.
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.100, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) de edad, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-003

I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08/10/2010, la cual fue interpuesta por la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.100, de profesión u oficio Docente Jubilada de Educación, domiciliada en la Urbanización Guacaipuro, Sector Las Palmas, casa Nº 46, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) de edad, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Para los efectos probatorios consignó: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA RODRÍGUEZ, copia fotostática de la Tarjeta de Vacunación del prenombrado niño, copia fotostática de Constancia de Trabajo a nombre de la parte actora, Justificativo de Testigos solicitado por la demandante ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, solicitando información al Hospital José Gregorio Hernández del Estado Guárico, acerca del nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 10/03/2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Asunto Principal 6.373-S2, al cual se le asignó el número JMS1-2.011-066.
En fecha 15/03/2011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por otra parte, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la necesidad de decretar medidas preventivas, se exhorta a la persona que viene ejerciendo el cuidado del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, anteriormente identificada, para que lo haga comparecer a objeto de escuchar su opinión de acuerdo a lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones sociales de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 18/04/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 02/05/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO.
En fecha 03/05/2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 04/05/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/05/2011, se dejó constancia mediante acta la no comparecencia a dar contestación a la presente demanda ni por si, ni por medio apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO.
En fecha 17/05/2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, a los fines de consignar Copia Fotostática del Acta de Defunción del ciudadano ROBERT EDUARDO RUIZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.274.831, padre biológico del niño de autos.
En fecha 25/05/2011, se recibió oficio No. 48-11, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando el Informe del Estudio Social a nombre de los ciudadanos de la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, y Evaluación Social a nombre del beneficiario, supra identificados, donde a juicio de la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario, se infiere un pronóstico FAVORABLE para otorgar la medida de Colocación familiar solicitada.
En fecha 26/05/2011, se recibió oficio No. 49-11, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, consignando el Informes Psicológicos de la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, y ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ MENDEZ y del beneficiario, supra identificados, donde a juicio de la Psicóloga Lcda. YOHANNY MENDOZA, adscrita al Equipo Multidisciplinario, se infiere un pronóstico FAVORABLE para otorgar la medida de Colocación familiar solicitada.
En fecha 27/05/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, supra identificados, parte demandante, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, la parte accionante consignó escrito de pruebas que fueron adjuntados al escrito liberar, tales como: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA RODRÍGUEZ, copia fotostática de la Tarjeta de Vacunación del prenombrado niño, copia fotostática de Constancia de Trabajo a nombre de la parte actora, Justificativo de Testigos solicitado por la demandante ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, solicitando información al Hospital José Gregorio Hernández del Estado Guárico acerca del nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asimismo, en relación a los testigos promovidos por la parte actora, se ordena su incorporación como medio de prueba en el presente procedimiento.
En fecha 27/05/2011, compareció voluntariamente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) de edad, a los fines de ser escuchado su opinión respecto a la presente demanda de Colocación Familiar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/05/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 16/06/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
El 19 de julio de 2011, se efectuó la audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentándose la parte demandante, la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, antes identificada y asistida la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyó las conclusiones de la parte demandante; Así como las intervenciones de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana: ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.100, de profesión u oficio Docente Jubilada de Educación, domiciliada en la Urbanización Guacaipuro, Sector Las Palmas, casa Nº 46, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 34, de fecha 19 de Febrero del año 2.003, perteneciente a el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) de edad, emanada del Registro Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico (Folio 5); - 2) Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA RODRÍGUEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico (Folio 6); Copia Fotostática del Certificado de Defunción del ciudadano ROBERT EDUARDO RUIZ BENAVIDES, emanada de la Oficina de Registro Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico (Folio 58);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño antes mencionado y la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA RODRÍGUEZ (fallecida), además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Copia fotostática de la Tarjeta de Vacunación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folio 8); al cual se le otorga valor probatorio, por emanar de la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud e ilustra al tribunal sobre las vacunas aplicadas al niño de autos; 4) Copia fotostática de Constancia de Ubicación (trabajo) a nombre de la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, (Folios 6 y 7); a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de la Escuela de Artes y Oficios “Consuelo Navas”, adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas, e informa sobre la situación laboral de la parte actora (folio 9); 5) Copia fotostática de Oficio emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, solicitando información al Hospital José Gregorio Hernández del Estado Guárico acerca del nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 10); se le da valor probatorio por emanar de una Institución Pública del Sistema de Protección; 6) Informe Social y Psicológico suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga Lcda. YOHANNY MENDOZA, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección ( Folios del 61 al 92); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Igualmente el artículo 397 de la Ley Especial establece los requisitos de procedencia de la Colocación Familiar, esto es,
Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA y la Psicóloga, Lcda. YOHANNY MENDOZA, adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) de edad, beneficiario de la causa, en el hogar de la abuela paterna ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.100, de profesión u oficio Docente Jubilada de Educación, domiciliada en la Urbanización Guacaipuro, Sector Las Palmas, casa Nº 46, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; ya que, se encuentra apta en sus capacidades mentales, físicas, económicas y socio-familiares para asumir lo conducente, fortaleciendo así los vínculos afectivos respecto al grupo familiar de origen paterno.
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través de los informes elaborados, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) de edad, ha permanecido en el hogar de la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, abuela paterna, desde los dos (02) años de edad, brindadole la prenombrada ciudadana; vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros. El niño de autos, que nos ocupa, expresó aceptación por la convivencia regular en el hogar de la abuela paterna, con quien se identifica positivamente. Por otro lado, se pudo conocer que los familiares de origen materno (residenciados en Calabozo, Estado Guárico), a la fecha, no han efectuado contacto con la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, con el propósito de visitar o establecer comunicación con el Beneficiario, a propósito de conocer sobre su estado general.
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, pariente directo e inmediato en primer grado ascendiente del niño ROBERT EDUARDO SILVA RODRÍGUEZ, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la abuela paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de criarlo y educarlo bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio del niño de marras, y siendo la Colocación Familiar una medida de protección, y por cuanto las condiciones sociales, económicas, según Informe Social, de la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, permite visualizar que ésta posee las condiciones para garantizarle a el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todas sus necesidades, es por lo que debe continuar éste en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por su abuela paterna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior del niño de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.100, de profesión u oficio Docente Jubilada de Educación, domiciliada en la Urbanización Guacaipuro, Sector Las Palmas, casa Nº 46, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) de edad, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En consecuencia la ciudadana ISABEL MARÍA BENAVIDEZ CASTILLO, (abuela paterna), continuará en el ejercicio de la Guarda del prenombrado niño. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

EXP. Nº J1-003
Colocación Familiar
MJC/YEA