REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 19 DE JULIO DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.492, debidamente asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416.
DEMANDADO: Ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.676.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causales 2da Y 3ero).
EXPEDIENTE: No. J1-008
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 02/06/2.011, la cual fue interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.492, debidamente asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.676.
Para los efectos probatorios la parte accionante consignó las respectivas pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 05/08/2.009, se dictó Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual la Juez de la causa Abg. MILAGROS ZAPATA, procede a INHIBIRSE en la presente demanda de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82, numerales 9 y 12 ejusdem.
En esta misma fecha, se libró oficio a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitirle copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de Inhibición recaída en la presente causa.
En fecha 11/08/2.009, se recibió oficio Nº 613-09 de fecha 05 de agosto de 2.009 y sus anexos, suscrito por la Juez Unipersonal Nº 01 Abg. MILAGROS ZAPATA, recibido por vía de distribución de la Coordinación de este Tribunal, mediante el cual remiten el presente expediente de Divorcio Contencioso, en virtud de la INHIBICIÓN interpuesta por la prenombrada juzgadora ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibidos en fecha 11 de agosto de l año en curso. Igualmente, esta operadora Judicial procede Abocarse al conocimiento de la presente causa de conformidad co0nb lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/08/2.009, se libraron las respectivas Notificaciones a las partes intervinientes en el presente proceso sobre el Abocamiento de Abg. MAGALY CEBALLOS, Juez Unipersonal Nº 02, para que un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo crean conveniente respecto al presente abocamiento.
En fecha 06/08/2.009, se recibió oficio Nº 620-09 procedente de la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, a los fines de remitir diligencia presentada por la Abg. GLORIA CARRILLO, ya identificada.
En fecha 10/08/2.009, se recibió escrito emanado de la Abg. GLORIA CARRILLO, identifica anteriormente, a los fines de hacer algunas observaciones referentes a la Sentencia Interlocutoria de la Inhibición planteada por la Juez Unipersonal Nº 01 Abg. MILAGROS ZAPATA, y a la vez a renunciar al Poder Apud Acta concedido por la parte actora, ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA.
En fecha 16/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la parte actora, debidamente firmada.
En fecha 23/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 28/09/2.009, se recibió escrito suscrito por el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ, supra identificado, debidamente asistido por el Abg. EDULFO BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.124.000, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.424, mediante el cual proceden a RECUSAR a la Jueza de la Sala de Juicio Nº 02 Abg. MAGALY CEBALLOS.
En fecha 01/10/2.009, se remite a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, incidencia de Recusación contentiva del Exp. Nº 5595.
En fecha 27/11/2.009, se recibió oficio Nº 1295-09 de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitir expediente Nº 000940 (nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que se declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ SANCHEZ.
En fecha 03/12/2.009, se dictó auto mediante el se acuerda remitir el expediente Nº 5595 a la Coordinación de este Tribunal, a objeto de que la Sala Nº 01 siga conociendo y sustanciando la presente causa, todo ello de conformidad con la Sentencia Nº 000928, proferido por la Corte de Apelaciones en fecha 15 de Octubre de 2.009, mediante la cual se declara sin lugar la Inhibición interpuesta por la Jueza Unipersonal Nº 01.
En fecha 11/03/2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 5595, al cual se le asignó el Nº JMS1-2011-187.
En fecha 03/05/2011, se realizó la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, la cual fuera diferida en fecha 25 de mayo del presente año, en el asunto JMS1-187-5595, iniciado por Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09/06/2011, se da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija fecha cierta para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11/07/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/07/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
En fecha 08/06/2.011, estando en la oportunidad legal para darle entrada a la presente causa para la continuación del proceso, esta Servidora Judicial observa responsablemente que debe INHIBIRSE de conformidad con el artículo 82 - ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los siguientes hechos:
“En fecha 12 de agosto de 2.009, quien aquí suscribe, comenzó a conocer la causa de Divorcio Contencioso fundamentado en las causales Segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Exp. 5595-S2 (nomenclatura de la extinta sala Nº 02) interpuesta por la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.492, debidamente asistida en este acto por la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.972.676. Una vez realizado el respectivo Abocamiento de ley a las partes, en fecha 28 de septiembre de 2009, el accionado representado por el Abg. EDULFO BERNAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.124.000, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.424, consignó escrito de RECUSACIÓN en contra de esta Operadora Judicial, alegando amistad manifiesta con la Abg. GLORIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.496.889, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.416, que para ese entonces era la abogada asistente de la parte actora, la cual fue declarada SIN LUGAR en el expediente Nº 000940, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (Anexo “A”). Ahora, si bien es cierto que la Abg. GLORIA CARRILLO, ya no es la abogada asistente de la ciudadana MARÍA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, también es muy cierto que el ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ SANCHEZ, interpuso una denuncia formal en contra de esta Juzgadora, dicha denuncia condujo hacia una investigación realizada contenida en el expediente Disciplinario Nº 090703, por la Inspectoría General de Tribunales, según Memorando Nº 3.126-10, de fecha 22 de julio 2010. Dicha investigación se realizó en fecha 24 de enero de 2.011 por el Abg. PABLO SÁNCHEZ, Inspector de Tribunales, a la extinta Sala Unipersonal Nº 02 que era conducida por mi persona, cuyos resultados aún no se han recibido. (Ver Anexo “B”).
Por tal motivo, concluye responsablemente quien aquí suscribe que debe separarse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…. 17°) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
III
De tal manera, en merito de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es que me veo en la obligación de INHIBIRME, de conocer el asunto principal debatido en la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia que debe imperar sobre la referida causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en contienda. Déjese transcurrir el lapso previsto en el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y una vez fenecido el mismo, sin que la parte contra quien obra la inhibición haya ejercido su allanamiento, remítase la correspondiente incidencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a propósito de que conozca de la crisis subjetiva planteada. Apertúrese la incidencia de inhibición. Insértense copias de los anexos arriba mencionados. Cúmplase.
Publíquese y Registrase:
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors Acuña
Exp. J1-008
Divorcio Contencioso
MJC/YA
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