REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 26 DE JULIO DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERERSA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de ocho (08) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.893.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 5.902
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 25/01/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana NEILA AÑEZ DE TIVIDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.106.064, domiciliada en la Calle Bolívar, al lado de la Residencia Medica, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.893.
Para los efectos probatorios consignó copia del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana NEILA AÑEZ DE TIVIDOR.
En fecha 28/01/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de ser la parte accionante de la causa.
En fecha 18/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 02/03/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que dicho acto no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la partes intervinientes en el presente procedimiento.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16/03/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, a los fines de que remitieran un informe detallado sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR.
En esta misma fecha, se libró el oficio respectivo acordado por esta Sala.
En fecha 13/07/2.011, se recibe oficio N° 1316, de fecha 12/07/2011, procedente del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación del estado Amazonas, mediante el cual remiten información referente a los ingresos devengados por el ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR.
En fecha 19/07/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, antes identificado, procrearon a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (08) años de edad; actualmente están separados. Por lo que solicita se cite al demandado de la causa, y se le inste a que convenga en fijar la Obligación de Manutención requerida por la demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO: trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales.
SEGUNDO: Una cuota adicional, por concepto de Bono Escolar por la cantidad de cuatro cientos Bolívares (Bs. 400,00) anuales, en el mes de Septiembre.
TERCERO: Otra cuota adicional, por concepto de Bono Navideño por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) anuales, en el mes de diciembre.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 514 ejusdem, en relación a la contestación de la presente solicitud.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (03), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maroa del Estado Amazonas, signada con el N° 50, de fecha 02/10/2.002.
2) Curso al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana NEILA AÑEZ DE TIVIDOR.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NEILA AÑEZ DE TIVIDOR y LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
3) Cursa al folio (25), oficio N° 1316, de fecha 12/07/2011, procedente del Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Amazonas, mediante el cual remiten información detallada del salario y demás beneficios devengados por el demandado en autos.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que provienen de un ente público y se evidencia la capacidad económica del obligado de manutención.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre la niña que nos ocupa y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y el porcentaje otorgado al ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como; Bachiller Contratado (Zona Educativa). Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija, la niña que no ocupan, así como el desinterés procesal en desarrollo del presente juicio por parte del demandado, en virtud de que estando a derecho, no dio contestación a la presente demanda ni presentó prueba alguna en los lapsos correspondientes, razón por la cual se estima que existe la presunción del derecho que se reclama, instituido en el derecho a la manutención a favor de la niña que así lo requiere, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales, protección ésta que le corresponde al estado, a la familia y a la sociedad, quienes deben asegurar con propiedad absoluta esa protección integral enmarcados en los artículos 23 y 78 de nuestro texto constitucional. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERERSA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana NEILA AÑEZ DE TIVIDOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.106.064, domiciliada en la Calle Bolívar, al lado de la Residencia Medica, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.893. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y a las festividades navideñas; la primera por la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), y la segunda por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre de la beneficiaria en el Banco de Venezuela. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran la beneficiaria de la causa. Y así se declara.
Asimismo, se fija un aumento automático y progresivo de las cantidades antes mencionadas, en la misma proporción que se aumente el salario devengado por el ciudadano LEONEL ENRIQUE TIVIDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA B.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA B.
Exp. 5.902
Obligación de Manutención
MJC/YA
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