REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 27 DE JULIO DE 2011.
201° Y 152°

DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.008, asistido en este acto por el Abg. EDGAR CLARET DELISO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.387.293 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.991.

DEMANDADOS: Ciudadanos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, de veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.720.260, 20.720.262, 18.506.725 y 15.500.660, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Extinción).

EXPEDIENTE No. 6.604
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy día, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07/01/2.011, la cual fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.008, asistido en este acto por el Abg. EDGAR CLARET DELISO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.387.293 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.991, en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, de veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.720.260, 20.720.262, 18.506.725 y 15.500.660, respectivamente.
Para los efectos probatorios consignó: copias de las Partidas de nacimientos y de las Cédulas de Identidad de los accionados, copia de la Cédula de Identidad de la parte actora y copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Cumplimiento de Obligación de Manutención de fecha 08 de Noviembre de 2.002.

En fecha 12/01/2.011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistidos de abogado, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas, se acordó, notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 20/01/2.011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de las Boletas de Citación dirigida a los ciudadanos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, las cuales fueron debidamente cumplidas.
En fecha 21/01/2.011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 25/01/2.011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre el ciudadano FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, y los ciudadanos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, en relación a la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención, se deja constancia de la presencia de todas las partes involucradas en el proceso. Acto seguido los ciudadanos LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, manifestaron lo siguiente: “Ciudadana Juez, estamos de acuerdo con la Extinción, en virtud de que ninguno de nosotros esta cursando estudios actualmente ni piensa hacerlo.” Seguidamente el ciudadano JOSE DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicito que mi padre continué con la Obligación de Manutención a mi favor, por cuanto acabo de terminar mis estudios de bachillerato y voy a continuar mis estudios universitarios en la carrera de deportes.” Finalmente, el ciudadano FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, declaro: “Ciudadana Juez, no me opongo a contribuir con los gastos de mi hijo, pero solicito se realice el ajuste, por cuanto en diciembre me descuentan el 50% de mis aguinaldos a favor de mis cuatro hijos. Es todo”.
En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por ciudadanos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, se deja expresa constancia que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 27/01/2.011, se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de que remitan a esta instancia judicial, una relación detallada del salario y demás beneficios que percibe el ciudadano FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO.
En fecha 31/01/2.011, se recibió escrito con dos (02) anexos, suscrito por el ciudadano JOSE DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, relacionado con información de estudios superiores de la Universidad Nacional Abierta Centro Local Amazonas.
En fecha 07/02/2011, Se dictó auto para mejor proveer y sustanciar la presente causa, en tal sentido se acuerda ratificar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En fecha 16/05/2.011, se recibió oficio N° 001785 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a los fines de remitir información requerida por este Despacho Judicial.
En fecha 19/05/2.011, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. YORS ACUÑA, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2.008-2.009, concedido a la Abg. MAGALY CEBALLOS.
En fecha 09/06/2.011, se Aboca la conocimiento de la presente causa la Abg. MAGALY CEBALLOS, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones concedidas, en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 16/06/2.011, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, motivado al exceso de trabajo que actualmente presenta esta Sala, por un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación y consignación del presente auto.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que es el caso, que en la actualidad sus hijos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, de veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente, cada uno de ellos ha formado su propia familia y llevan una vida independiente, aunado al hecho de no estar cursando ningún tipo de estudios. Razón por la cual, es pertinente que la Obligación de Manutención acordada en su oportunidad y homologada por este Tribunal, se extinga y en consecuencia se oficie a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular de Transporte y Comunicaciones.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte los demandados, ciudadanos LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, anteriormente identificados, no dieron contestación a la presente demanda pero el ciudadano JOSÉ DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, supra identificado, si contesto la demanda alegando que continuaría los estudios superiores y consignó documentación relativa a información sobre las inscripciones en la Universidad Nacional Abierta Centro Local Amazonas y solicita que se extienda la Obligación de Manutención para poder continuar sus estudios por cuanto no tiene recursos para ello.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (03), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano LEONARDO FRANCISCO CASTILLO CEDEÑO, suscrita por la antigua Prefectura del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, actualmente, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 166 de fecha 29/01/1.990.
3) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.422 de fecha 14/09/1.992.
4) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, suscrita por la antigua Prefectura del Departamento Atures, territorio Federal Amazonas, actualmente, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 402 de fecha 07/05/1.986.
5) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana LEOMARYS DHAYISBELL CASTILLO CEDEÑO, suscrita por la antigua Prefectura del Departamento Atures, territorio Federal Amazonas, actualmente, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.999 de fecha 26/10/1.987.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, y los ciudadanos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, de veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente. Y así se declara.
6) Cursa a los folios (17) al (20), copia fotostática del Titulo de Bachiller y constancia de inscripción en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Secretaria-Coordinación Nacional de Admisión, a nombre de la ciudadana KIRA ALEJANDRA VARELA RAMIREZ.
Esta Sala de Juicio le otorga valor probatorio, ya que permite verificar que una de las partes demandantes es Bachiller y pretende continuar sus estudios superiores. Y así se establece.
7) Cursa a los folios (08) al (12), copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, por emanar de este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciarse lo allí la deuda sostenida para la fecha en beneficio de los demandados de la presente causa.
8) Cursa al folio (35), folleto de la Universidad Nacional Abierta Centro local Amazonas.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de informar sobre la fecha de inscripción y las carreras que ofertan en dicha universidad.
9) Cursa a los folios (39) y (40), oficio Nº 001785 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder para Transporte y Comunicaciones.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse la capacidad económica de la parte actora.

V
MOTIVA
Cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones.
La filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal da como plenamente probado la paternidad del actor y los demandados, en consecuencia la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida. Y así se acuerda.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
A.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
B.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el acto de conciliatorio realizado en fecha 25 de enero de 2.011, los ciudadanos LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, veintidós (22), veinticuatro (24) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente, estuvieron de acuerdo con la extinción de la obligación de manutención en virtud de que no se encuentran estudiando y tampoco piensan hacerlo. Caso contrario el ciudadano JOSÉ DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, de veinte (20) años de edad, quien argumento que había culminado sus estudios de bachillerado e iba a continuar sus estudios superiores en el área del deporte. Pero, a la fecha el prenombrado ciudadano no ha consignado ningún documento donde lo acredite como estudiante universitario activo o por lo menos que ya se encuentre inscrito en una universidad, tal como lo señaló en el escrito suscrito por su persona en fecha 31 de enero del año en curso.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más volición,…” (omissis).
De la norma adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho a la defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
En el caso del ciudadano JOSÉ DE JESUS CASTILLO CEDEÑO, de veinte (20) años de edad, al no haber comparecido a dar contestación de la demanda, acepta los hechos narrados en el libelo y al no haber probado nada que le favoreciera, se le tiene por confeso, y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto a los prenombrados ciudadanos, está ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal apreciar la presente pretensión. Y así se acuerda.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.008, asistido en este acto por el Abg. EDGAR CLARET DELISO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.387.293 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.991, en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, de veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.720.260, 20.720.262, 18.506.725 y 15.500.660, respectivamente. En consecuencia, se acuerda suspender la Obligación de Manutención, correspondiente a los ciudadanos JOSE DE JESUS, LEONARDO FRANCISCO, LEOMARYS DHAYISBELL y ASWIN LEONARD CASTILLO CEDEÑO, de veinte (20), veintidós (22), veinticuatro (24) y veintisiete (27) años de edad, respectivamente. Y así se decide.
Asimismo, se ordena librar oficio al órgano empleador a fin de que cesen las retenciones en el salario percibido por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO CASTILLO OLIVO, de manera inmediata.


Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Unipersonal,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.604
Obligación de Manutención (Extinción)
MJC/YA