REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE JULIO DE 2011.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.007, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.585.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Extinción).
EXPEDIENTE No. J1-005
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12/11/2.010, la cual fue interpuesta por el ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.007, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoria Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.585.
Para los efectos probatorios consignó copias fotostáticas de:
1.- Cédula de Identidad y Constancia de Trabajo del ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE.
2.- Sentencia Interlocutoria Exp. Nº 1.358 de Homologación de Obligación de Manutención, del 2.003.
3.- Partidas de Nacimientos: del ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de la ciudadana IRITA DEL VALLE, de IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
4.- Constancias de Estudios de: de la ciudadana IRITA DEL VALLE, del niño ITALO DE JESÚS, de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 22/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se insta al accionante a reformar el petitorio, por cuanto es incoherente, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/01/2.011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistidos de abogado, para que dieran contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas, se acordó, notificar a la representante del Ministerio Público.
En fecha 21/01/2.011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 11/11/2.011, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó copia de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 01/02/2.011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, en relación a la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención, se deja constancia que solo compareció el demandando, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no estoy de acuerdo con la extinción de la Obligación de Manutención solicitada por mi padre, el ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, en virtud de que, si bien ya terminé de prestar mi servicio militar en la Base Aérea General José Antonio Páez, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, también es cierto que necesito recursos para poder ir a presentar mis exámenes de admisión a la Escuela de Aviación, donde pienso ingresar, por eso requiero de esa ayuda todavía, solicito se le dé continuidad al proceso. Es todo”.
En esta misma fecha, siendo la hora límite para que tenga lugar la contestación de la demanda por el ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, se deja expresa constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14/03/2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 6.508.
En fecha 17/03/2.011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación del ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistida de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 05/04/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.
En fecha 18/04/2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 23/03/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/05/2.011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la fase de Mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo se constato la presencia de la parte demandante ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, identificado en autos, de la presencia de la Defensora Pública Primera con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la fase de Mediación. Acto seguido, la parte actora manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, ratifico la pretensión que se desprende del escrito libelar, toda vez que mi hijo no está estudiando, una vez que cumplió la mayoridad se fue a pagar servicio militar, por lo tanto, al no estar estudiando se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se de por concluida la fase de mediación y se fije oportunidad para la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Es todo”.
En fecha 06/05/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar y se fija fecha y hora para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/05/2.011, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31/05/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Extinción de Obligación de Manutención, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, supra identificado, parte demandante. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia también en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la parte actora quien señalo: “Ciudadano Juez ratifico la presente demanda y todos los elementos probatorios que fueron consignados al escrito libelar, por cuanto mi hijo adquirió la mayoría de edad y no está estudiando, además de ello cuando cumplió los dieciocho (18) años de edad, se fue a pagar servicio militar y tuvo dos (029 años pagando servicio, ahora van a decir que esta estudiando, no tengo la obligación de mantenerlo. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la demanda y todos los elementos probatorios consignados con antelación, en virtud de que efectivamente el ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, se encuentra inmerso en uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de ello está a derecho y no ha comparecido por ante este Tribunal a desvirtuar la pretensión contenida en el libelo, no asistió a la fase de mediación y no lo hizo tampoco en esta fase de sustanciación, razón por la cual solicito, de por concluida la fase de sustanciación y remita el expediente a Juicio. Es todo”. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar y reproducidos mediante escrito de promoción de pruebas. Se da por concluido el presente acto, quedando en la forma anteriormente indicada, incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con la parte in fine del primer (1er) párrafo del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31/05/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/06/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Extinción de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
El 08 de julio de 2011, se efectuó la audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, presentándose la parte demandante, ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, antes identificado y asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, antes mencionada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, supra identificado, así como también, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyó las conclusiones de la parte demandante. Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Extinción de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.007, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.585, sobre la base de las pruebas siguientes: Documentales:
1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE.
2) Cursa al folio (07), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, actualmente Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 97 de fecha 22/01/1.991.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, y el ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, de veintiún (21) años de edad.
3) Cursa al folio (09), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.882de fecha 15/12/2.008.
4) Cursa al folio (10), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la ciudadana IRITA DEL VALLE, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, actualmente Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.504 de fecha 24/09/1.992.
5) Cursa al folio (11), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.022 de fecha 03/09/1.996.
6) Cursa al folio (12), copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.381 de fecha 22/09/1.999.
7) Cursa al folio (13), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 1.176 de fecha 22/10/2.002.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, y la ciudadana IRITA DEL VALLE, las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
8) Cursa a los folios (05) al (06), copia simple de la Sentencia Interlocutoria Exp. Nº 1.358 de Homologación de Obligación de Manutención del 2.003, en beneficio del ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por emanar del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciarse lo allí estipulado en beneficio del demandado de la presente causa.
9) Cursa al folio (08) Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse la capacidad económica del demandante de autos.
10) Cursa al folio (14) Constancia de Estudio a nombre de la ciudadana IRITA DEL VALLE, emanada del Decanato de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
11) Cursa al folio (15) Constancia de Inscripción de la Escuela Básica “Juan Ivirma Castillo”, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
12) Cursa al folio (16) Constancia de Inscripción de la Escuela Básica “Juan Ivirma Castillo”, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
13) Cursa al folio (17) Constancia de Estudio del Liceo Bolivariano Piloto “Puerto Ayacucho”, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por demostrar estas constancias de estudios que los otros hijos del demandante de autos, se encuentran estudiando.
Y así quedo establecido.
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Concluidas como han sido las actividades propias del debate, la ciudadana Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace saber a las partes que la publicación definitiva de la sentencia se hará dentro de los cinco (05) días siguientes, y es por ello que sólo leerá ahora la parte dispositiva del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual se reduce de inmediato en cuanto a su dispositiva en forma escrita. En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal da como plenamente probado la paternidad del actor y el demandado, en consecuencia la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida. Y así se acuerda.
Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La Obligación de Manutención se extingue:
A.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
B.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más volición,…” (omissis).
De la norma adjetiva transcrita anteriormente, se evidencia que si el demandado no ejerce su derecho a la defensa, en el acto de la contestación de la demanda y se abstiene de promover medios de pruebas, la misma norma adjetiva establece que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
En el caso del ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, de veintiún (21) años de edad, al no haber comparecido a dar contestación de la demanda, acepta los hechos narrados en el libelo y al no haber probado nada que le favoreciera, se le tiene por confeso, y en consecuencia podemos concluir, que la pretensión de la parte actora con respecto al prenombrado ciudadano, esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para esta Sala de Juicio apreciar la presente pretensión. Y así se acuerda.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano ITALO LUIS ESPINOZA ARGOTTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.007, asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena, actuando en este acto en representación de la Defensoría Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.585. En consecuencia, se acuerda suspender la cuota de la Obligación de Manutención, correspondiente al ciudadano SILVIO MANUEL ESPINOZA SOTILLO, de veintiún (21) años de edad. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de julio del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. J1-005
Obligación de Manutención (Extinción)
MJC/YA
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