REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE JULIO DE 2011.
200° Y 151°
DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.144.099, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (08) años de edad (morochos), asistido legalmente por la Abg. ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.069.
DEMANDADO: Ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.650.240.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
EXPEDIENTE No. 6.640
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 21/01/2.011, la cual fue interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.144.099, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de ocho (08) años de edad (morochos), asistido legalmente por la Abg. ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.069, en contra de la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.650.240.
Como medios probatorios, el solicitante presentó copia: copia de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , copia de las Partidas de Nacimiento de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LURDES LISBETH SILVA MONZON y WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, de la Cédula de Identidad del ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, simple de la Sentencia Interlocutoria de la Revisión de Obligación de Manutención Exp. No. 2.167 de fecha 05 de mayo de 2.004, copia simple de la Sentencia Definitiva de Fijación de Obligación de manutención Exp. Nº 6.179 de fecha 04 de noviembre de 2.010 y Recibo de Pago de Nómina a nombre del prenombrado ciudadano.
En fecha 26/01/2.011, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Igualmente, se ordena librar oficio al ente empleador del demandado. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/02/2.011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, parte demandante, y la comparecencia de la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, dejándose expresa constancia mediante acta que no hubo acuerdo entre las partes.
En esta misma fecha, compareció la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 10/03/2.011, compareció la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 15/03/2.011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la designación emitida por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ-100800, de fecha 20 de mayo del 2.010, como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y siendo debidamente juramentada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, mediante acta Nº 05-11 de fecha 09 de febrero del año en curso, en ocasión de la Implementación de los circuitos Judiciales de Protección, en tal sentido me Aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza de Transición de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/03/2.011, compareció el ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, a los fines de consignar escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18/03/2.011, se libró oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de solicitarle información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, así como indicar que cargo desempeña la referida ciudadana en dicha institución.
En fecha 21/03/2.011, se dictó auto mediante el cual el Abg. YORS ACUÑA, se Aboca al conocimiento de la presente causa en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2.008-2.009, a la Abg. MAGALY CEBALLOS.
En fecha 16/05/2.011, se recibió oficio DRH-DA 2011 proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, a los fines de remitir información requerida por este Despacho Judicial.
En fecha 19/05/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 25/05/2.011, se dictó auto mediante el cual se acuerda suspender el lapso legal para sentencia, en virtud de estar a la espera de información requerida por esta sala de Juicio.
En fecha 03/06/2.011, se recibió oficio proveniente de la Dirección del Colegio “Mis Primeros Pasos”, a los fines de remitir información requerida por esta Instancia Judicial.
En fecha 06/06/2.011, se recibió oficio proveniente de la Dirección del Colegio “Ciencia y Tecnología”, a los fines de remitir información requerida por esta Instancia Judicial.
En fecha 08/06/2.011, se dictó auto mediante el cual la Abg. MAGALY CEBALLOS, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado su período vacacional correspondiente al año 2.009-2.010. En consecuencia se reanuda el lapso legal para dictar Sentencia.
En fecha 09/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“En fecha 05 de mayo de 2.004, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, emitió decisión de Obligación de Manutención en beneficios de mis hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, ya que son morochos. Para el momento de la emisión de esta decisión solo existirán ellos dos y mi hija VALENTINA ISABEL, quien actualmente tiene siete (07) años de edad, es decir, mi persona sólo era responsable de tres (03) para la respectiva manutención, y la progenitora de mis hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, no tenía una fuente de ingreso por relación laboral, es decir, solo contaba con mi apoyo económico para la manutención de los niños. Posteriormente a esta decisión, en fecha 18 de diciembre del mismo año, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana LOURDES LISBETH SILVA MONZON, con quien procree dos (02) hijos que llevan por nombres IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de siete (07) y tres (03) años de edad, respectivamente. Por otro lado, procree otra hija con la ciudadana PRISCI ACOSTA, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad. En virtud de lo antes expuesto, solicito la Revisión de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2.004.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Que la demanda interpuesta por el padre de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya pretensión no está planteada de manera clara y precisa como lo establece la Ley adjetiva, ya que solamente hace mención de la decisión emitida por ante este Tribunal en fecha 04/112.010 en la causa 6.179 a favor de sus hijas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al respecto la niego y contradigo, en virtud de que manifiesta de que en la actualidad el demandante, aporta a las prenombradas niñas la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, y a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS con 90/100 (Bs. 740,90), evidenciándose la total desigualdad, violándose el derecho a la equiparación en la Obligación de Manutención, el cual se encuentra establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (03), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 650, de fecha 15/07/2.003.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 649, de fecha 15/07/2.003.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN y WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, con los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
3) Cursa al folio (05), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 140, de fecha 01/03/2.004.
4) Cursa al folio (06), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 325, de fecha 28/05/2.008.
5) Cursa al folio (07), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 653, de fecha 22/08/2.007.
6) Cursa al folio (08), copia fotostática Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LURDES LISBETH SILVA MONZON y WILMER JOSE APONTE MARTINEZ.
7) Cursa al folio (09), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, con las niñas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
8) Cursa a los folios (10) al (12) copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de la Revisión de Obligación de Manutención Exp. No. 2.167 de fecha 05 de mayo de 2.004, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como indicativo del monto de la obligación de manutención revisada en el año dos mil dos cuatro (2.004) y el cual hoy se pretende revisar.
9) Cursa a los folios (13) al (21), copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Fijación de Obligación de manutención Exp. Nº 6.179 de fecha 04 de noviembre de 2.010.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, como indicativo del monto de la Obligación de Manutención en el año dos mil diez (2.010).
10) Cursa al folio (22), copia fotostática del Recibo de Pago de Nómina a nombre del ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse la capacidad económica del demandante de autos.
11) Cursa al folio (37), copia fotostática del INPRE Nº 157.276 a nombre de la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra que la demandada es profesional del Derecho.
12) Cursa a los folios (38) al (39), copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de Obligación Alimentaría, (hoy día Manutención) Exp. Nº 1.850 de fecha 04 de noviembre de 2.003.
13) Cursa al folio (40), copia fotostática del Acta Conciliatoria correspondiente al Exp. Nº 5.568, donde se acordó en la revisión de Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ.
Este Tribunal reotorga pleno valor probatorio, por emanar del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
14) Cursa al folio (41), copia fotostática de Recibo de Pago a nombre de la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse la capacidad económica de la demandada de autos.
15) Cursa al folio (42), copia fotostática de oficio emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas, informando a este Tribunal del ingreso salarial del ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, a la fecha 01 de noviembre de 2.010 correspondiente al Exp. Nº 5.568.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por emanar de la Dirección de Personal donde labora el obligado alimentario.
16) Cursa al folio (43), copia fotostática de la Libreta de Ahorros de la Entidad bancaria Venezuela, a nombre de uno de los beneficiarios de la presente causa.
Este Despacho Judicial le otorga valor de indicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse los depósitos efectuados por el órgano retensor del demandado por concepto de obligación de manutención.
17) Cursa al folio (44), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia fotostática de documento público, que no ha sido desconocido por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
18) Cursa al folio ( 45), copia fotostática de factura de Pago de Transporte Escolar del mes de febrero del año en curso, a nombre de la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN.
Esta Sala de Juicio procede a desechar la referida prueba, en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, siendo que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial, según lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
V
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Ahora bien, en este caso concreto que nos ocupa, la parte actora demostró la existencia de los otros hijos que también constituyen su carga familiar, teniendo la obligación de asistirlos moral y económicamente por igual, tal como lo preceptúa el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 373.Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviven con éstos o éstas.”
Asimismo, hay que tomar en cuenta que el demandante debe cubrir las necesidades propias que como ciudadano de esta sociedad requiere. Aunque, la parte demandada demostró poseer otra carga familiar compuesta por otra hija, también se pudo probar en autos que sus condiciones económicas han variado desde la fecha de la decisión el 05 de mayo de 2.004, exp. Nº 2.167, ya que hoy día la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, es Profesional del Derecho y se encuentra laborando en el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde percibe un ingreso mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES con 08/100 (Bs. 2.141,08), el beneficio de Cesta Ticket de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 38,00) por día, un Bono Vacacional de SESENTA (60) días, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES con 16/100 (Bs. 4.282,16), un Bono de Fin de año de (90) días, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con 78/100 (Bs. 7.493,78), una asignación complementaria de Bonificación de Fin de Año de NOVENTA (90) días, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con 78/100 (Bs. 7.493,78), mas otros beneficios. Es por ello, que esta juzgadora observa que la madre tiene suficiente capacidad económica para contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, los niños que nos ocupan, tal cual lo preceptúa el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio y de Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, que por Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.144.099, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de ocho (08) años de edad (morochos), asistido legalmente por la Abg. ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita
en el IPSA bajo el Nº 91.069, en contra de la ciudadana DIONNISMAR MAYERIS PANTOJA MONTALBAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.650.240. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 01 de mayo de 2.011. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extra, en el mes de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y la segunda por la misma cantidad, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), mas la entrega de las Cesta Tickets de Juguetes. Cantidades éstas que continuarán seguir siendo descontadas directamente por la Dirección Administrativa Regional del Poder Judicial, Estado Amazonas, del salario mensual, del bono vacacional y de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.
De modo que, se decreta el aumento automático y progresivo de la cuota de manutención, en la misma proporción en que aumente el salario del obligado alimentario.
Publíquese y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y de Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de julio del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. Yors E. Acuña
Exp. 6.640
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA
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