REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002043
ASUNTO : XP01-R-2011-000048

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.499.106.

RECURRENTE: Abogado JAIRO DANILO MENDEZ, titular de Cédula de Identidad N° V-5.165.301, inscrito en Impreabogado bajo el N° 142.399, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YAMILE PINTO, Fiscal Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: Conservación, Defensa y Mejoramiento del Medio Ambiente.

MOTIVO: Apelación de Auto interpuesto por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ, titular de Cédula de Identidad N° V-5.165.301, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 142.399, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01 de Junio de 2011.





CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de fecha 01 de Junio de 2011, dictaminó lo siguiente:
“…Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 30 de Mayo de 2011 siendo las 3:30 PM, del ABG. JAIRO MENDEZ , en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA GUARTERO, escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) de anexos, mediante el cual con fundamento en los artículos 444 y 446 del Código orgánico Procesal penal, adminiculada por los preceptos insertos en los artículos 130, 131, 132, y 133 ejusdem, concatenado además con la prescripción del articulo 49 numeral 1 constitucional, solicita formalmente LA REVOCACIÓN del aludido auto de mera sustanciación , a través del cual se acuerda y fija fecha para la realización de la audiencia que pone fin a la fase preparatoria o de investigación, es por lo que solicita se declara la nulidad absoluta de la actuación fiscal a través de la cual se formulo la acusación.
Yo, Jairo Danilo Méndez O, venezolano, civilmente hábil soltero, titular de la cedula de identidad V- 5.165.301, abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el W 142.399, de este domicilio. Actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos: Juan Carlos Acosta Gómez y María Guartero, suficientemente identificados al expediente XP01-P-2011¬002043; ante su competente y digna autoridad y con el debido respeto ocurro y expongo: Vista la presentación por la fiscal del Ministerio Publico del acto conclusivo de acusación y la subsiguiente convocatoria por el tribunal que usted dirige, a la celebración a la Audiencia Preliminar; esta defensa privada con fundamento en las normas presentes en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente adminiculadas por los preceptos insertos en los artículos 130, 131,132 Y 133 ejusdem, concatenados además con la prescripción del articulo 49, numeral 1, constitucional, solicita formalmente LA REVOCACION del aludido auto de mera sustanciación, a través del cual se acuerda y fija fecha para la realización de la audiencia que pone fin a la Fase Preparatoria o de Investigación. Pues es el caso ciudadano Juez, que, hasta la presente fecha, no consta en autos que el Ministerio Publico haya cumplido con su deber legal de realizarle a mis dos (2) defendidos el acto formal de IMPUTACION. Tal proceder deviene invariablemente en la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del derecho de defensa, por lo cual, el mismo constituye sin duda, un desempeño absolutamente antijurídico, tal y como ha sido asentado en reiteradas Jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en las cuales los excelentísimos Magistrados de nuestro Magno Tribunal, ante la entidad de semejante lesión al orden legal y constitucional, han optado por anular la acusación fiscal, y, adicionalmente, decidido la reposición de las causas al estado en que debe realizarse la imputación fiscal de los encausados penalmente; en todos aquellos casos en que la vindicta publica haya incurrido en la omisión del acto procesal de imposición de cargos al imputado o imputados, e incluso, en los juicios en los cuales se haya solicitado y como respuesta al vicio reseñado, la Sala de Casación Penal ha acordado su avocamiento al conocimiento de dichas causas.
En virtud de los planteamientos precedentemente explanados y de lo dispuesto en la norma prevista en el articulo 191 del instrumento adjetivo penal, pido, además de lo anterior, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la actuación fiscal, a través de la cual se formulo la acusación en contra de mis dos defendidos y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la norma presente en el primer aparte, del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la inserta en el décimo aparte, del articulo 250 ejusdem, se decrete la libertad plena de mis dos (2) patrocinados, por cuanto resulta palmariamente claro que de ser declarada la nulidad absoluta del acto conclusivo emanado de la representación fiscal, vale decir, su inexistencia en el mundo del derecho, tal y como estamos requiriéndole al honorable Tribunal Primero de Control, procede entonces la aplicación de la referida norma del articulo 250 ibidem, por haberse materializado los supuestos presentes en la misma, referidos al cumplimiento por mis defendidos, de cuarenta y cinco (45) días continuos privados de libertad sin que se haya efectuado VALIDAMENTE el acto conclusivo de ley.
Para el caso de que no estime prudente el tribunal la concesión de la libertad plena a mis dos (2) patrocinados, sucedáneamente pido la imposición de la medida cautelar de presentaciones periódicas mensuales en la sede de dicho juzgado.

Ahora del escrito antes mencionado se observa que la defensa plantea situaciones que son propias de la fase intermedia de la cual deben debatirse en la audiencia preliminar con la presencia de las partes y por consiguiente mal puede revocarse el auto de de mera sustanciación que acuerda fijar el acto donde ha de ser formulados dichos argumentos. En tal sentido este juzgado debe negar la solicitud interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA GUARTERO.
Por todas estas razones conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revocación del auto de fecha 27b de mayo de 2011, interpuesta por el defensor de los ciudadanos, JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA GUARTERO. …”
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de Junio de 2011, el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, antes identificado, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…Apelo el auto de fecha 01 de junio de 2011, y que me fue notificado en fecha 04 de junio de 2011. A través del cual se declaró SIN LUGAR el recurso de Revocación escrito, interpuesto en contra del auto mediante el cual el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, implícitamente convalido el Acto Conclusivo de Acusación presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, al aceptar convocar a la Audiencia Preliminar de los cuatro (4) co-imputados en la presente causa…omissis…

…Pero es lo cierto honorables magistrados, y así consta en autos, que el pronunciamiento requerido por esta defensa privada está dirigido precisamente a impedir que, en las presentes circunstancias, se materialice la susodicha Audiencia Preliminar, por cuanto, de ser este el caso, se estarían lesionando gravemente y en forma irreversible los derechos y garantías procesales que constitucional y legalmente asisten a mi defendido, y por cuyo respeto irrestricto estaba el tribunal de la causa llamado a velar en todo momento, tal y como lo prescriben las normas presentes en el encabezamiento del 6° párrafo, artículo 64, y en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal; mal podría pues, el tribunal A-quo, intentar constreñirme mediante la resolución del recurso interpuesto, a simplemente resignarme fatalmente a que el aludido acto procesal (Audiencia Preliminar) se lleve a cabo sin más…omissis…

… Lo que nos está diciendo el juez A-quo es, que, mantiene la convocatoria a la Audiencia Preliminar porque es allí donde se pronunciara sobre lo peticionado solo cuando se celebre la Audiencia Preliminar. A nuestro entender, tal argumentación es absolutamente errónea lo cual sustentamos adecuadamente con todas nuestras alegaciones previas y también mediante una jurisprudencia sumamente pertinente al caso respecto a este punto en especifico proferida por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Patrio la que anexamos marcada “E”

Con base en todos los razonamientos precedentemente expuestos, muy respetuosamente solicito a los honorables magistrados de la Corte, que la presente Apelación sea declarada con lugar, con decisión expresa, positiva y precisa respecto a todo lo solicitado en el mismo…omissis… “





CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, antes identificado, contra el auto de fecha 27 de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se fija la Audiencia Preliminar, en la presente causa, para el día 16 de Junio de 2011, esta Corte de Apelaciones atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios para la admisibilidad del recurso, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

En primer orden de ideas, evidencia esta Corte, que el día 30 de Mayo de 2011, el abogado JAIRO DANILO MENDEZ, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA, solicito revocación de aludido auto de fecha 27 de Mayo de 2011, alegando lo que a continuación se transcribe:

“Yo, Jairo Danilo Méndez O, venezolano, civilmente hábil soltero, titular de la cedula de identidad V- 5.165.301, abogado en libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO con el W 142.399, de este domicilio. Actuando en este acto en mi carácter de abogado defensor de los ciudadanos: Juan Carlos Acosta Gómez y María Guartero, suficientemente identificados al expediente XP01-P-2011¬002043; ante su competente y digna autoridad y con el debido respeto ocurro y expongo: Vista la presentación por la fiscal del Ministerio Publico del acto conclusivo de acusación y la subsiguiente convocatoria por el tribunal que usted dirige, a la celebración a la Audiencia Preliminar; esta defensa privada con fundamento en las normas presentes en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente adminiculadas por los preceptos insertos en los artículos 130, 131,132 Y 133 ejusdem, concatenados además con la prescripción del articulo 49, numeral 1, constitucional, solicita formalmente LA REVOCACION del aludido auto de mera sustanciación, a través del cual se acuerda y fija fecha para la realización de la audiencia que pone fin a la Fase Preparatoria o de Investigación. Pues es el caso ciudadano Juez, que, hasta la presente fecha, no consta en autos que el Ministerio Publico haya cumplido con su deber legal de realizarle a mis dos (2) defendidos el acto formal de IMPUTACION. Tal proceder deviene invariablemente en la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del derecho de defensa, por lo cual, el mismo constituye sin duda, un desempeño absolutamente antijurídico, tal y como ha sido asentado en reiteradas Jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en las cuales los excelentísimos Magistrados de nuestro Magno Tribunal, ante la entidad de semejante lesión al orden legal y constitucional, han optado por anular la acusación fiscal, y, adicionalmente, decidido la reposición de las causas al estado en que debe realizarse la imputación fiscal de los encausados penalmente; en todos aquellos casos en que la vindicta publica haya incurrido en la omisión del acto procesal de imposición de cargos al imputado o imputados, e incluso, en los juicios en los cuales se haya solicitado y como respuesta al vicio reseñado, la Sala de Casación Penal ha acordado su avocamiento al conocimiento de dichas causas.

Emitiendo el Juez Primero de Control en razón de la transcrita solicitud de revocación, en fecha 01 de Junio de 2011, lo siguiente:
“…AUTO DE NEGATIVA DE RECURSO DE REVOCACION
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 30 de Mayo de 2011 siendo las 3:30 PM, del ABG. JAIRO MENDEZ , en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA GUARTERO, escrito constante de dos (02) folios útiles y dos (02) de anexos, mediante el cual con fundamento en los artículos 444 y 446 del Código orgánico Procesal penal, adminiculada por los preceptos insertos en los artículos 130, 131, 132, y 133 ejusdem, concatenado además con la prescripción del articulo 49 numeral 1 constitucional, solicita formalmente LA REVOCACIÓN del aludido auto de mera sustanciación , a través del cual se acuerda y fija fecha para la realización de la audiencia que pone fin a la fase preparatoria o de investigación, es por lo que solicita se declara la nulidad absoluta de la actuación fiscal a través de la cual se formulo la acusación.
(…Omissis…)
En virtud de los planteamientos precedentemente explanados y de lo dispuesto en la norma prevista en el articulo 191 del instrumento adjetivo penal, pido, además de lo anterior, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la actuación fiscal, a través de la cual se formulo la acusación en contra de mis dos defendidos y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la norma presente en el primer aparte, del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la inserta en el décimo aparte, del articulo 250 ejusdem, se decrete la libertad plena de mis dos (2) patrocinados, por cuanto resulta palmariamente claro que de ser declarada la nulidad absoluta del acto conclusivo emanado de la representación fiscal, vale decir, su inexistencia en el mundo del derecho, tal y como estamos requiriéndole al honorable Tribunal Primero de Control, procede entonces la aplicación de la referida norma del articulo 250 ibidem, por haberse materializado los supuestos presentes en la misma, referidos al cumplimiento por mis defendidos, de cuarenta y cinco (45) días continuos privados de libertad sin que se haya efectuado VALIDAMENTE el acto conclusivo de ley.
Para el caso de que no estime prudente el tribunal la concesión de la libertad plena a mis dos (2) patrocinados, sucedáneamente pido la imposición de la medida cautelar de presentaciones periódicas mensuales en la sede de dicho juzgado.
Ahora del escrito antes mencionado se observa que la defensa plantea situaciones que son propias de la fase intermedia de la cual deben debatirse en la audiencia preliminar con la presencia de las partes y por consiguiente mal puede revocarse el auto de de mera sustanciación que acuerda fijar el acto donde ha de ser formulados dichos argumentos. En tal sentido este juzgado debe negar la solicitud interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA GUARTERO.
Por todas estas razones conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado de control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revocación del auto de fecha 27b de mayo de 2011, interpuesta por el defensor de los ciudadanos, JUAN CARLOS ACOSTA Y MARIA GUARTERO. …”


Al respecto, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que el recurso de revocación procede únicamente ante el mismo órgano que dicto la decisión impugnada, por lo que no amerita ni supone el traslado de la causa a ningún otro Tribunal, ya que no versa sobre el fondo del proceso, ya que este va dirigido solo al orden procesal de las partes.

Ahora bien, los recursos a que hace mención el Capitulo I del Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, están regulados por la ley, siendo restrictivo en cuales son las decisiones recurribles, al respecto, del escrito de apelación interpuesto por el recurrente de autos se desprende, que el defensor privado fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, así como de la decisión recurrida se evidencia que dicha actividad recursiva, no se encuadra en ninguno de los Recursos establecidos en el Capitulo I del Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer orden la decisión de fecha 01 de Junio de 2011, es ininpugnable, así como lo es el auto de fecha 27 de Mayo de 2011, que acordó la celebración de la audiencia preliminar, en ese sentido establece el artículo 437, del Código de Procedimiento Penal, que:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Siendo evidente del literal c) de la norma transcrita, la inadmisibilidad de la Apelación de Autos, ya que claramente se establece como causal cuando la decisión sea inipugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley, y visto que en el presente caso la actividad recursiva interpuesta por el recurrente de autos encuadra dentro de la causal del referido Literal C, del mencionado artículo, es por lo que en consecuencia dicho recurso de Apelación es inadmisible. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto, es evidente que el auto de fecha 01 de Junio de 2011, mediante cual se declaró SIN LUGAR, la solicitud de revocación del auto de fecha 27 de Mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, es irrecurrible puesto que no se encuentra previsto dentro de ninguna de las causales taxativas, e inclusive de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 y siguientes en los cuales se sigue el procedimiento de revocación de los autos de mera sustanciación, no se desprende que la resolución de dicha revocación sea recurrible, razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación no reúne los requisitos de admisibilidad, puesto que en primer lugar el auto objeto de apelación no es recurrible, y en segundo lugar el auto de fecha 27 de Mayo de 2011, no pone final proceso ni imposibilita su continuación, en consecuencia, se declara la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por JAIRO DANILO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 01 de Junio de 2011, en la que decretó sin lugar el recurso de revocación del auto de fecha 27 de Mayo de 2011.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto JAIRO DANILO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ACOSTA GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el recurrente antes referido, en contra del auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2011, por medio del cual se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.

Jueza y Ponente La Jueza

Marilyn de Jesus Colmenares Clara Ismenia Torrealba.


El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abg. Jhornan Hurtado Rojas

JAN/MDC/CIT/JHR/ljzp.-
EXP. XP01-R-2011-000048